REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO No.: AP31-V-2010-1398
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MOHAMAD, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MOHAMAD y MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ MOHAMAD.
APODERADA JUDICIAL: GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: LILIANA YANNETT ARECHEDERA MENDOZA
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ y JOSÉ YSMAEL ÁVILA SOLER.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentada por la abogada Gleliesid Mijares González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.840, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO, MIGUEL ÁNGEL y MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ MAHAMAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.400.420, V- 6.930.155 y V- 6.930.047; contra la ciudadana LILIANA YANNETT ARECHEDERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.511.887.
Expuso la apoderada judicial de la parte actora, que el 11 de marzo de 1998, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 10, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, la ciudadana LILIANA YANNETT ARRECHEDERA MENDOZA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO, padre de los demandantes, quien era venezolano, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.228, y falleció el 7 de mayo de 2007, cuya Acta de Defunción anexa en copia.
Que el objeto del contrato es el apartamento N° 2, ubicado en segundo piso del edificio Residencias SOMAMANI, situado en la Urbanización Mirador del Este, calle Urdaneta, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual pertenece a sus representados, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 17 de abril de 2008, inscrito bajo el N° 16, Tomo 06, Protocolo Primero.
Que luego del vencimiento del lapso fijado en el contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble con el consentimiento del arrendador, pagando el canon de arrendamiento establecido en el mismo hasta diciembre de 2008, por lo que operó la tácita reconducción del mismo, quedando a tiempo indeterminado el contrato.
Que la arrendataria ha incumplido la obligación prevista en la cláusula tercer, así como lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil, por cuanto no ha pagado al arrendador los cánones de arrendamiento desde el 1° de enero de 2009 hasta marzo de 2008, adeudando en consecuencia, catorce (14) mensualidades de alquiler, cada uno por la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), para un total de seiscientos bolívares adeudados por concepto de cánones de arrendamiento, al 31 de marzo de 2010.
Que a pesar de los múltiples intentos hechos por sus representados para lograr el pago, la arrendataria no sólo se rehúsa a pagar los cánones de arrendamientos ya vencidos, sino a la entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió al celebrar el contrato, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, en relación con lo dispuesto en el artículo 1595 del Código Civil.
Que por lo expuesto, en nombre de sus representados, quienes son los propietarios y arrendadores del inmueble, demandar a la ciudadana LILIANA YANNETT ARRECHEDERA MENDOZA, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado y su devolución a sus representados, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al celebrar el contrato; SEGUNDO: En pagar a sus representados la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la ilegal ocupación que del inmueble arrendado realiza la arrendataria, en abierta violación de la cláusula tercera del contrato, que le obliga a pagar el canon de arrendamiento, puntualmente al vencimiento de cada mensualidad; TERCERO: En pagar la cantidad de treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 36,40), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre el monto de cada una de las pensiones de alquiler detalladas, desde enero de 2009 hasta marzo de 2010, exigibles y no pagadas por la arrendataria, conforme al cuadro detallado en el libelo. Igualmente indicó que demandaba el pago de intereses moratorios que siguieran causándose con posterioridad al 31 de marzo de 2010, sobre los alquileres impagados, hasta su total y definitiva cancelación por parte de la arrendataria; CUARTO: Solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 1.737 del Código Civil, este último por interpretación a contrario de su único aparte, se ordene en la sentencia definitiva la corrección monetaria de las cantidades reclamadas en los particulares segundo y tercero; QUINTO: En pagar las costas procesales.
Al contestar la demanda, el abogado José Ávila Soler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.408, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Que es cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia entre los demandantes, propietarios del inmueble, y la ciudadana LILIANA YANNETT ARRECHEDERA, sobre el inmueble antes descrito, cuyo anterior propietario era el ciudadano Manuel Antonio Martínez, ya fallecido, por el canon de arrendamiento de cuarenta (Bs. 40,00) mensuales.
Que no es cierto de deba los cánones de arrendamiento. Al respecto señaló que desde el inicio de la relación arrendaticia con el ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ, éste nunca le otorgó recibo de pago. Que en una ocasión le manifestó la necesidad de que se le entregasen los mismo, pero dicho ciudadano la evadía con mucha gentileza, manifestándole que no hacía falta.
Que una vez fallecido dicho ciudadano, continuó pagando los cánones de arrendamiento en su residencia, presumiendo que su esposa e hijos, por ser sus herederos, tendrían el derecho a las pensiones. Que estos pagos los hacía algunas veces en la persona de su esposa y otras veces en la personas de sus hijos, pero éstos también continuaron la misma modalidad del antiguo propietario, negándose a darle acuse de recibo del pago del canon de arrendamiento.
Negó que el contrato fuese a tiempo indeterminado, por lo que a su decir no es procedente una demanda de desalojo. Finalmente solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
Durante el lapso probatorio, compareció el abogado José Ismael Ávila Soler y consignó recibos de pago de sueldo, a nombre de la demandada y a nombre de Keyla Beatriz Arrechedera Mendoza [señalada como hermana de la demandada], para demostrar la solvencia económica de su mandante y su hermana, en razón de considerar fuera de contexto la demanda interpuesta contra ella por falta de pago. Igualmente promovió testimonio de los ciudadanos BIANEY TERESA YANEZ RODRÍGUEZ y MARILY IBAÑEZ PINO, admitidas mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, y se fijó oportunidad para la declaración testimonial, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente.
En las oportunidades previamente fijadas, se anunció el acto para la declaración de los testigos promovidos, pero no comparecieron los testigos promovidos, ni la parte demandada o su apoderado judicial.
Ahora bien, este Juzgado procede a resolver la controversia planteada. En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada alegó que el contrato no era a tiempo indeterminado, como fue alegado en el libelo. Aparentemente el apoderado judicial de la parte demandada alega este hecho, fundamentado en si no se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado no puede demandarse el desalojo por falta de pago. No obstante que este Tribunal no comparte dicha posición, toda vez que no hay una norma expresa que así lo prohíba, procede de todas formas a establecer cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en cuanto a su duración, por el principio de congruencia y exhaustividad que deben cumplir los fallos judiciales.
El contrato de arrendamiento consignado por la parte actora con el libelo fue reconocido por la contraparte, por lo cual este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. Así se observa que en la cláusula cuarta las partes establecieron lo siguiente: “LA DURACIÓN: Es por un tiempo de UN AÑO FIJO (1 año fijo), y comenzará a regir desde el día PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOCENTA (SIC) Y OCHO (1-12-1998) al TREINTA Y UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (31-1-99). En el caso de que vencido el tiempo estipulado en el contrato el arrendador continua (sic) habitando el mismo por un tiempo mayor; deberá Pagar el tiempo transcurrido; sin que esto signifique la TACITA (SIC) RECONDUCCION (SIC) ó (sic) PRORROGA (SIC) DEL CONTRATO”…
Se evidencia que el contrato de arrendamiento fue celebrado por el lapso fijo de un (1) año, el cual venció el 1° de diciembre de 1998. Ambas partes admitieron que la relación arrendaticia continuó, es decir que la arrendataria siguió con la posesión del inmueble y que su arrendador original, y luego sus sucesores, hoy demandantes, continuaron recibiéndole los cánones de arrendamiento, al menos hasta el mes de diciembre de 2008 [como fue alegado en el libelo], entonces sin lugar a dudas estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Llama la atención del Tribunal que el apoderado judicial de la arrendataria haga valer una posición que en nada favorecería a su representada, toda vez que si el contrato de arrendamiento se indeterminó desde hace varios años, pretenda hacerlo valer como determinado, por una mala redacción de los términos contractuales, que no tienen efecto jurídico alguno, toda vez que en el contrato se estableció que si vencido el tiempo estipulado, la arrendataria continuaba ocupando el inmueble, debía pagar el tiempo transcurrido, sin que ello se considerase tácita reconducción del contrato, y que aun cuando la arrendataria continuase depositando los cánones de arrendamiento, el arrendador podía retirarlos sin que pudiese ser considerado como renovación tácita del contrato. Esa redacción, no sólo era desfavorable para la arrendataria, pues se pretendía desconocerle su carácter de legítima arrendataria, aun cuando pagase los cánones de arrendamiento vencido luego de vencido el tiempo fijo pactado. Ello sin lugar a dudas constituía letra muerta, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual este Juzgado se sorprende que en esta instancia pretenda ser utilizado como un hecho favorable a la arrendataria.
Sin embargo, lo cierto es que al ser celebrado el contrato de arrendamiento por el lapso fijo de un (1) año, y la relación arrendaticia continuó luego de su vencimiento, este Juzgado declara que el mismo se indeterminó, tal como fue alegado por la apoderada judicial de la parte actora en el libelo.
Así las cosas, se observa que la demandada alegó que no debía los cánones de arrendamientos señalados como insolutos por los arrendadores, por lo tenía la carga de demostrar que efectivamente realizó dichos pagos. Sin embargo, no realizó diligencias probatorias a tales efectos. Tal vez pretendió hacerlo a través de la prueba de testigo, pero los promovidos no fueron traídos en las oportunidades debidamente fijadas por el Tribunal. En consecuencia, este Juzgado declara procedente la demanda interpuesta, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero 2009 hasta marzo de 2010, toda vez que la arrendataria estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento al vencimiento de cada mensualidad y al interponer la demanda, ya había transcurrido íntegramente el mes de marzo de 2010.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el particular segundo del petitorio, este Juzgado lo acuerda procedente, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora, debido a que la arrendataria estuvo ocupando el inmueble durante los meses indicados, sin pagar la contraprestación debida, a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) por cada mes transcurrido y señalado como insoluto.
En cuanto a lo solicitado en el punto tercero del petitorio, se declara improcedente, toda vez que ya la orden de pago indicada fue realizada en carácter de indemnización de daños y perjuicios, y constituiría una ilegalidad penalizar a la arrendataria doblemente por su incumplimiento. En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, este Juzgado la declara igualmente improcedente, toda vez que el presente juicio no versa sobre cobro de deudas de dinero, sino que la cantidad condenada a pagar es por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieron los ciudadanos MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MOHAMAD, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MOHAMAD y MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ MOHAMAD, representados por la abogada GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ; contra la ciudadana LILIANA YANNETT ARRECHEDERA MENDOZA, representada judicialmente por el abogado JOSÉ YSMAEL ÁVILA SOLER. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, constituido por el apartamento N° 2, ubicado en el piso 2 del edificio Residencias SOMAMANI, situado en la urbanización Mirador del Este, calle Urdaneta, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y entregarlo a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR a la parte actora la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a los arrendadores, por estar ocupando el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento, durante los meses comprendidos desde enero de 2009 hasta marzo de 2010, calculado en la cantidad equivalente al canon de arrendamiento que estaba obligada a pagar, a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) por cada mes.
No hay condenatoria en costas, toda vez que a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio del libelo, en interpretación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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