REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AN3C-X-2010-000081
PARTE ACTORA: ciudadanos MIRIAM YOLANDA SUAREZ PINEDA, APOLINAR SUAREZ LOPEZ y BLANCA ELENA SUAREZ LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.882.387, 5.543.309 y 5.527.777, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.935.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ENRIQUE YANCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.730
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyó en autos.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 01/10/2010, suscrita por el abogado en ejercicio JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.935, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por una vivienda de dos (02) niveles (PB y 01), construida de bloques mixtos (placa y zinc), piso de cemento pulido y rustico conformada por varios ambientes, ubicada en la Parroquia Sucre, Los Magallanes de Catia, Calle Real de Vista al Mar, cruce con Calle Ucrania distinguida con el Nº 12 G, Caracas Distrito Capital, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que el presente juicio se instauro por demanda de Desalojo toda vez de que la parte demandada no cumplió su obligación de entregar el inmueble, ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(negrillas del Tribunal)
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, la parte actora se limitó a solicitar la medida bajo examen, sin acompañar instrumento alguno que permita inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia definitiva en la presente controversia.-
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, este tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata que la convención locativa que vincula a las partes es verbal, que dicha relación locativa debe ser demostrada por la parte en el transcurso del juicio, entonces no puede considerarse los dichos del actor como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de esta juzgadora, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar. Por consiguiente, siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida antes señalada, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
AGG/AP/C.R.O.C.-
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