REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº AP31-F-2010-000868
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos YNES BARBARA PRIETO FUENMAYOR y JOSÉ LUIS ESPINOZA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.358.810 y V-7.926.238, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.074

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2.010, compareciendo los ciudadanos YNES BARBARA PRIETO FUENMAYOR y JOSÉ LUIS ESPINOZA ORTIZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.074, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 8 de Junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 72, de 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procrearon 1 hija que tiene por nombre JOSENITH VANESSA, quien es mayor de edad.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Bloque 4, PB, Letra E, Apartamento 18, Monte Piedad, 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Que han permanecido separado de hecho desde Mayo del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 15 de Marzo de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 24 de Mayo de 2.010, compareció el solicitante asistido de abogado y consignó los fotostatos requeridos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 7 de Junio de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual se abstuvo de proveer lo solicitando por cuanto el abogado que asistió a los solicitantes no tenía poder que lo acreditara como representante de los mismos.
En fecha 28 de Junio de 2.010, comparecieron los solicitantes y consignaron poder otorgado al Abogado DAMASO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.564. Asimismo consignaron copias a los fines librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 28 de Octubre de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha.
El 8 de Noviembre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al fiscal Nº 103 del Ministerio Público.
El día 11 de Noviembre de 2.010, compareció la Fiscal Nº 103 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 72, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YNES BARBARA PRIETO FUENMAYOR y JOSÉ LUIS ESPINOZA ORTIZ, contrajeron matrimonio en fecha 8 de Junio de 1991, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde Mayo 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YNES BARBARA PRIETO FUENMAYOR y JOSÉ LUIS ESPINOZA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.358.810 y V-7.926.238, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 8 de Junio del año 1991, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 72, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ
ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA ACC.
NAYDI COLON

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.
NAYDI COLON


Exp. AP31-F-2010-000868
AAM.NC.lester