REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000547
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS MEJIAS, titular de la cédula de identidad número 20.389.132
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LUGO PINEDA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.858.947 y 12.265.542, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.258 y 102.901 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LA PRADERA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 17, tomo 10-A, de fecha 23 de marzo de 2009, y cuyo representante legal es el ciudadano NERIO ALFONZO LEON DUDAMEL, titular de la cédula de identidad número 12.710.843.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 23-09-2010, el abogado FRANCISCO LUGO PINEDA, actuando en nombre y representación del ciudadano HECTOR LUIS MEJIAS, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24-09-2010, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 18-10-2010 (folio 15), en fecha 01-11-2010, folios 16 y 17, tuvo lugar la audiencia preliminar, a las 09:30 a.m, donde la parte demandada no compareció ni por representante legal, ni por medio de Apoderado, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos.

Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo, estableciendo que la relación laboral duró 9 meses y 14 días.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición es o no contraria a derecho.

1) Prestación de antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.407,39. Y así se Decide.
2) Intereses Acumulados: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 75,31. Y así se Decide.
3) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 459,00. Y así se Decide.
4) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 214,00. Y así se Decide.
5) Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 459,00. Y así se Decide.
6) Indemnización por Despido: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto el actor reclama 60 días, a pesar de que laboró 9 meses y 14 días. En tal sentido solo le corresponden 30 días de conformidad con el numeral 2 ejusdem, que textualmente expresa:” (…) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses” (…), por razón se ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de 30 días multiplicado por el salario de 43,29 que resulta Bs. 1.298,70. Y así se Decide.
7) Diferencia de Salarios: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.770,75. Y así se Decide.
8) Corrección Monetaria: Se ordena de oficio la indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadana: HECTOR LUIS MEJIAS contra MULTISERVICIOS LA PRADERA C.A., todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MULTISERVICIOS LA PRADERA C.A., a pagar la cantidad de total de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.684,15).

TERCERO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 01 días del mes de noviembre del año dos mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,