REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
15 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000476
PARTE DEMANDANTE: JOSE CRISTOBAL PEROZA, Titular de la cédula de identidad número 4.204.431
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS, KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, titulares de las cédulas de identidad números, 12.971.192, 12.091.241 y 10.091.241, inscritos en los Inpreabogados números, 109.318, 99.624 y 60.006.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA MASORCA C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVA MERCEDES BUITRAGO CHIRINOS, XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ titulares de la cédula de identidad números 3.861.242, 9.562.423, inscritas en el Inpreabogado 90.242, 95.895
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN,

En el día hábil de hoy, 15 de noviembre de 2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia en este acto del ciudadano actor JOSE CRISTOBAL PEROZA, titular de la cédula de identidad número 4.204.431, representado por su apoderada judicial abogado LUZ KARIME ROJAS cualidad que se evidencia en poder apud acta consignado en esta misma fecha y agregada en acta anterior, y por la parte demandada comparecen los abogados EVA MERCEDES BUITRAGO CHIRINOS, XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ cualidades que se evidencian en poder cursante al folio 186 y 187 del expediente. Iniciado el acto, el juez procedió a impartir las normas del mismo, y se le otorga la palabra a cada una de las partes para continuar con las conversaciones sobre el asunto controvertido. El Juez realizó todas sus funciones como mediador, manteniéndose las conversaciones por un lapso de 30 minutos aproximadamente, tiempo durante el cual, deciden lograr un acuerdo, gracias a mediación positiva del Juez, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo con el hoy demandante, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como la procedencia de ciertos conceptos laborales reclamados, no obstante niega la procedencia del conceptos de horas extras por cuanto le fueron pagadas oportunamente al trabajador, y alega ciertos adelantos de prestaciones sociales efectuados al trabajador, que deducen del monto demandado cierta cantidad de dinero, por lo anteriormente expuesto, por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, ofrecen la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 13.496,oo), monto que si es aceptado será pagado de la siguiente forma: la cantidad de once mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (11.496 Bs.), los cuales se encuentran divididos, primero mediante instrumento bancario del banco de Venezuela, a nombre del trabajador, se ofrece el pago por la cantidad de seis mil doscientos un bolívares exactos (Bs. 6.201,oo) y segundo, por la cantidad cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs 5.295,44), el cual se encuentra depositado en cuenta bancaria número 01020395370100069267 del banco de Venezuela, y que en este mismo acto se autoriza al trabajador para el retiro de la mencionada cantidad, monto que corresponde a la prestación de antigüedad, y por último, la cantidad dos mil bolívares exactos (Bs.2.000) para la apoderada judicial de la parte demandante, abogada KATISCA BETANCOURT, el cual recibe en este acto, mediante instrumento bancario. SEGUNDO: Ahora bien, vista la exposición de la parte demandada, el trabajador, asistido de abogado, confirma los alegatos expuestos por la parte demandada en el primera cláusula, y acepta el monto de dinero ofrecido, así como la modalidad de pago, declarando entonces, que la empresa donde laboró, ni las personas naturales que lo representan, le adeudan monto alguno, por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni horas extras, que se generaron durante la relación de trabajo, por tanto, acepta el instrumento bancario por la cantidad de seis mil doscientos un bolívares exactos (Bs. 6.201,oo), y la empresa en este acto, confirma su autorización para que el trabajador retire de la entidad bancaria, el monto restante, por la cantidad de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs 5.295,44), el cual se encuentra depositado en cuenta bancaria número 01020395370100069267 del banco de Venezuela. TERCERO: Finalmente, ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan la homologación de la presente acta y copia certificada de la misma.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. Por último, acuerda la expedición de copias certificadas, la devolución de las pruebas, y el cierre y archivo del expediente se realizará una vez conste que el trabajador haya retirado de la cuenta bancaria el monto de dinero depositado a su favor. Las partes intervinientes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

LOS COMPARECIENTES,

EL ACTOR Y LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE,




LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA,