REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000650
PARTE ACTORA: GLADYS TERESA PÉREZ SANDOVAL, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO- V-5.9541.481
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG. RICHARD YEPEZ y MAIBEL RIVERO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NRO.(S) 124.710 Y 37.807
PARTE DEMANDADA: “MACHIATTO C.A" INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA 21 DE MAYO DE 2.001, BAJO EL Nº 37 TOMO 105-A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS TAHAN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 26.748, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.956.261.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.


ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 23 de Noviembre 2010, siendo las 14:20 p.m., comparecen por ante este despacho, la actora GLADYS TERESA PÉREZ SANDOVAL ya identificada y sus Apoderados Judiciales Abogados RICHARD YEPEZ y MAIBEL RIVERO, arriba identificado, de igual manera comparece la abogada NORIS TAHÁN, Apoderada Judicial de la parte por la parte demandada “MACHIATTO C.A", cualidades estas que se evidencian de los autos de la presente causa. Acto seguido ambas partes y a los fines de llegar a un arreglo, se dan por notificadas, renuncian al lapso de comparecencia, y solicitan al Tribunal acuerde la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que las partes que se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, procede a realizar la Audiencia Preliminar. Se le dio inicio a la Audiencia y el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la actora GLADYS TERESA PÉREZ SANDOVAL debidamente asistida de sus apoderados judiciales que comenzó a laborar para el patrono el día 03/04/2.003, ocupando el cargo de cocinera, devengando un último salario diario de Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40,80) diarios, en un horario de Lunes a Sábado de 6 AM a 12 AM. SEGUNDA: Alega la actora GLADYS TERESA PÉREZ SANDOVAL que desde el mes de Septiembre de 2007, ha venido presentando dolor leve en la región lumbar, en virtud del mismo, se traslado a la Clínica Santa María en su Centro de Imágenes en fecha 17-09-2.007 a los efectos de realizarse un análisis radiológico de la columna vertebral, en donde le diagnosticaron:
1- Prominencia concéntrica del anillo fibroso de los discos L1.L2 y L2- L3, condicionando impronta de la grasa epidural anterior sin ejercer efecto compresivo sobre el saco lumbar ni los nervios espinales a este nivel.
2- Reducción de calibre del espacio inter-vertebral L1-L2 y L2-L3.
TERCERA: También manifiesta la actora GLADYS TERESA PÉREZ SANDOVAL que nunca fue capacitada ni mucho menos instruida de los riesgos a que estaba expuesta, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones que tienen los empleadores de acuerdo a la LOPCYMAT, ya que desconocía los procedimientos seguros, para realizar la tarea encomendada. Tampoco se le doto de los equipos de protección, con base a lo anterior, resulta claro que padezco de una enfermedad laboral ocasionada por la realización de las actividades laborales a las que estaba obligada y por la carencia de los instrumentos de seguridad necesarios para el resguardo de su salud mientras realizaba la actividad laboral encomendada durante mi jornada laboral, bajo las ordenes de mi empleador y como consecuencia de ello me veo imposibilitada de trabajar pues no puedo levantar ningún tipo de peso, ya que requiero que se me practique una cirugía. De lo expuesto se evidencia que padezco de una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE en mi columna que me deja con una limitación para realizar labores que implique: actividades de alto impacto, sobre esfuerzos físicos de moderados a intensos, levantamientos, empujes o traslados de cargas, permanecer por dos o mas horas en posición de bipedestación y sedestación prolongada, laborar en alturas, subir o bajar escaleras en forma repetitiva, movimientos repetitivos de columna vertebral y exponerse a vibraciones. CUARTA: Asimismo la parte demandante GLADYS TERESA PÉREZ SANDOVAL reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
1) INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, El artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el pago de un (1) año de salario contado por días continuos como indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, en consecuencia la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.600,00) a razón de 40,80 Bolívares Diarios.
2) INDEMNIZACIONES LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, A pesar de no tener mi representada una certificación emitida por el INPSASEL que le especifique el grado de incapacidad que padece, sin embargo del informe de su médico tratante y de la valoración derivada de la resonancia magnética practicada, se deduce que la incapacidad es parcial pero permanente y en consecuencia se hace titular de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su numeral 5, que sanciona a la parte patronal con el pago de cinco (5) años de salario contados por días continuos en beneficio de mi representada, lo que alcanza un total de Un mil ochocientos veinticinco (1.825) días que multiplicados por el último salario diario recibido que es la cantidad de Cuarenta Bolívares Con Ochenta (Bs. 40,80) da un total de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00).
3) DAÑO MORAL, Por cuanto mi representada ha estado expuesta a un gran deterioro emocional tal como se relato en el libelo de la demanda y es evidente que sus derechos han sido violados de manera flagrante desembocando en una gran depresión de su parte, estimo de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
4) COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.
QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por la demandante GLADYS TERESA PÉREZ S., la apoderada judicial de la demandada “MACHIATTO C.A" ya identificada, alega que su representad si instruyo a la trabajadora sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos higiene y seguridad para realizar sus labores, que ella es cocinera, que la labora menos de 6 horas diarias pues solo se hace en su lugar de trabajo empanadas para desayuno, pues no tiene otras comidas, de lo que se evidencia que no está sometida a esfuerzo físico, que mi representada es cumplidora de las disposiciones de la L.O.P.C.Y.M.A.T, incluso tienen sus delegados de prevención y su comité de higiene, todos estos debidamente inscrito en el INPSASEL, y que además le ha prestado ayuda durante sus reposos médicos, que la actora está debidamente inscrito en el IVSS, incluso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la solicitud de pensión por incapacidad que hiciera la actora le contesto negándosela por cuanto, a su decir, el grado de discapacidad de la actora no fue suficiente para optar a la incapacidad y que la misma requería intervención quirúrgica la cual sería programada por ese mismo instituto y que esta (la actora) debía hacer la solicitud d los equipos quirúrgicos, situación esta que nunca ocurrió ante la negativa de esta se someterse a una intervención quirúrgica, ante esta situación y aun cuando la actora estuvo por más de un año de reposos medico expedidos estos por el IVSS, este instituto no siguió otorgando reposos medico y le ordeno su reincorporación. Mas sin embargo y a pesar de lo antes expuesto, a los fines de dar por terminado el litigio en los términos planteado por la demandante, conviene con la actora en los siguientes conceptos: DAÑO MORAL, INDEMNIZACIÓN ESPECIAL (ART. 69 AL 127 y al numeral 5 del art. 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T); en lo que no convengo es en el pago de las RESPONSABILIDAD OBJETIVA de conformidad con lo establecido el Artículo 574 de la L.O.T, por cuanto la actora está debidamente asegurada y en las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO y la CORRECCIÓN MONETARIA. SEXTA: En tal sentido, la apoderada de “MACHIATTO C.A" ofrece pagar a la actora, una cantidad única por todos los conceptos convenidos en la cláusula QUINTA, y es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para cubrir el total de los conceptos demandados y convenidos, los cuales ofrece pagar en este mismo acto. SEPTIMA: LA ACTORA a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por la representante de la codemandada “MACHIATTO C.A", es decir, la cantidad única de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), pero además en este mismo acto la manifiesta su decisión de RENUNCIAR al cargo que vienen desempañando para la empleadora como cocinera. OCTAVA: Vista la renuncia a sus labores interpuestas en este acto por la actora, la apoderada judicial de MACHIATTO C.A" manifiesta que conviene en la misma y ofrece pagarla la suma de Bs. 11.955,44, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados así:
SALARIO
MENSUAL DIARIO
Promedio 1.223,89 40,80
ALIC UTIL 6,80
AL BON VAC 1,59
SALARIO INTEGRAL 49,18
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVAMENTE LABORADO
AÑOS MESES DÍAS
Antigüedad Total 7 7 20
DERECHOS A LIQUIDAR
ART.
CONCEPTO L.O.T. DÍAS SALARIO MONTO
Antigüedad Acumulada.(ver anexo) 108 7.194,30
Diferencia Días de Antigüedad 109 25 49,18 1.229,56
Vacaciones Años 2010 219-225 12,25 40,80 499,76
Bono Vacacional Años 2010 223-225 8,17 40,80 333,17
Utilidades Frac año 2010 174 50 40,80 2.039,82
Intereses sobre prestaciones. 108 497,89
Días Adicional de Antigüedad 108 14 40,80 571,15
Sub Total 12.365,64
DEDUCCIONES
Ince 0,5% 10,20
Anticipo Prestaciones Sociales 400,00
Sub Total 410,20
TOTAL A PAGAR ………… 11.955,44

Todo lo cual junto a lo ofrecido por la demanda en la clausula SEXTA, asciende a la cantidad de Bs. 41.955,44, además ofrece un pago adicional como Indemnización Transaccional por la cantidad de Bs. 3.044,56 para cubrir cualquier cantidad que se le pudiera adeudar como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, para un gran total de Bs. 45.000,00, los cuales ofrezco pagar en este mismo acto mediante el cheque Nº 10106688 emitido contra el Banco bod de fecha 23/11/2010 a favor de la actora GLADYS TERESA PÉREZ SANDOVAL, manifiesta la apoderada judicial de “MACHIATTO C.A", que con el pago único aquí ofrecido su representada nada quedan adeudar a la actora por los conceptos reclamados y demandados así como por prestaciones sociales y otros conceptos laborales como consecuencia de la relación de trabajo que los unió. NOVENA: LA PARTE ACTORA declara estar de acuerdo con la fórmula propuesta por la representante de su empleador y recibe en este acto el cheque Nº 10106688 emitido contra el Banco bod de fecha 23/11/2010 a su favor, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), además declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo que lo unió a la empresa, ni por la L.O.P.C.Y.M.A.T, por lo que declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EX-TRABAJADORA prestó a EL PATRONO, así mismo conviene en que la cantidad aquí recibida como Indemnización Transaccional le sea opuesta en cualquier oportunidad en caso de ser necesario. DECIMA: LA ACTORA, ya identificada, conviene en pagarle al abogado asistente los honorarios profesionales causados e igualmente la parte “MACHIATTO C.A", conviene en pagarle a su apoderada judicial los honorarios profesionales causados. DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. Por último, acuerda la expedición de copias certificadas, y el cierre y archivo del expediente. Las partes intervinientes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

LOS COMPARECIENTES,



LA ACTORA,


LOS APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE,




LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.