REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEDE ACARIGUA
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000397
PARTE ACTORA: CIRILO ANTONIO MOYETONES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 15.493.838 Y RAFAEL SIMON MORAN, titular de la cédula de identidad Nro 5.945.304.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LUGO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.858.047, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.258.
PARTE DEMANDADA: INPROA SANTONI C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 2001, bajo el No 16, Tomo 107-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANET BETSABETH ALZURU, titular de la cedula de identidad Nro. 13.555.062, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el No 101.176
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, miércoles 03 de noviembre de 2010, siendo las 09:00 a.m., comparecen voluntariamente los apoderados judiciales de ambas partes, abogados FRANCISCO LUGO PINEDA por la parte actora y ANET BETSABETH ALZURU, por la empresa accionada, ambos arriba identificados, quienes solicitan se reanude la causa que suspendieron por acuerdo mutuo en fecha 27 de octubre de 2010, a los fines que se efectúe la prolongación de la audiencia preliminar, si se encuentra disponible al Tribunal para concretar un acuerdo sobre los puntos controvertidos. En este estado, quien juzga conforme a las facultades que le otorga el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de promover los medios alternos de resolución de conflicto, acuerda lo solicitado, y en este estado, fija y celebra la audiencia preliminar. Posteriormente, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base al acto, ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa MEDIACIÓN del ciudadano Juez, las partes han llegado a un acuerdo que se expresará en los términos siguientes: PRIMERO: El representante judicial de los trabajadores, afirma que sus representados ingresaron en fecha 01 de junio de 2004, a prestar servicios como caleteros, bajo las ordenes y subordinación de la empresa INPROA SANTONI, C.A., plenamente identificada en el libelo, relación que culmina con el ciudadano CIRILO MOYETONES en fecha 30 de enero de 2010, por despido injustificado, y con el ciudadano RAFAEL SIMON MORAN, culmina en fecha 09 de diciembre de 2009 por renuncia voluntaria, como consecuencia de la relación laboral indicada, se reclama a LA EMPRESA, la cantidad de Bs. 56.655,11, por los conceptos señalados el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: La empresa accionada niega y rechaza expresamente cada uno de los conceptos que a continuación se describen; así como que los reclamantes, hayan ingresado a prestar servicios en fecha 01 de mayo de 2004, en este sentido niega y rechaza los siguientes hechos: 1) que los actores hayan prestado servicio en forma ininterrumpida desde el 01 de mayo de 2004, que les deba a los actores cantidad alguna por la prestación de sus servicios correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, por cuanto la relación de trabajo se inicio el día 02 de enero de 2007. La 2) empresa accionada rechaza, niega y contradice que le deba al trabajador CIRILO MOYETONES la cantidad de Bs. 7.648,48 por concepto de Antigüedad y Bs. 2.735,62 por concepto de intereses acumulados y al actor RAFAEL MORAN, la cantidad de Bs. 7.475,21 por concepto de antigüedad y Bs. 2.628,92 por concepto de intereses acumulados.3) La empresa accionada rechaza, niega y contradice que le adeude al demandante CIRILO MOYETONES la cantidad de Bs. 3.170,27 y Bs. 1.708,72, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 detallados en el escrito libelar; rechaza, niega y contradice que le adeude al demandante RAFAEL SIMON MORAN la cantidad de Bs. 3.116,27 y Bs. 1.676,48, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y fracción 2009/2010 detallados en el escrito libelar. 4) La demandada rechaza, niega y contradice que le adeude al demandante CIRILO MOYETONES la cantidad de Bs. 40,30 por concepto de utilidades fraccionadas; así como, rechaza, niega y contradice que le adeude al demandante RAFAEL SIMON MORAN la cantidad de Bs. 483,60 por concepto de utilidades fraccionadas, y así mismo niega y contradice que le adeude a los demandantes CIRILO MOYETONES y RAFAEL SIMON MORAN la cantidad de Bs. 7.277,20, por concepto de Indemnizaciones de Despido previstas en el artículo 125 de la LOT, por cuanto, mí representada en ningún momento despidió en forma alguna a los actores. 6) La empresa rechaza, niega y contradice que le adeude a los demandantes CIRILO MOYETONES y RAFAEL SIMON MORAN la cantidad de Bs. 5.708,29, por concepto de Cesta Ticket previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que como se señalo anteriormente, los actores no prestaron servicios para mí representada en los años 2004, 2005 y 2006.7) La empresa accionada rechaza, niega y contradice que le adeude a los demandantes CIRILO MOYETONES y RAFAEL SIMON MORAN la cantidad de Bs. 56.655,11, con ocasión a la presente demanda. TERCERO: el representante de los trabajadores, oídos y analizados los argumentos y alegatos de la empresa accionada expuestos en la cláusula anterior y habiendo verificado los alegatos previamente con los trabajadores, y éste una vez discutido dichos puntos con sus representados, previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, conviene y reconoce, que a los actores no le corresponden los conceptos identificados en la cláusula anterior y reclamados en la demanda; pues dichos reclamos carecen de fundamento jurídico alguno, y al revisar las pruebas aportadas al juicio por el patrono, se evidenció que éste nada adeuda por los conceptos reclamados correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, pues los actores ingresaron el 02 de enero de 2007, y de ahí en adelante le fueron pagados cada uno de los trabajadores su prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. CUARTO: La parte accionada, a objeto de dar por terminado el litigio y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, ofrece en pagar un bono transaccional a cada uno de los trabajadores, en la forma siguiente: Al ciudadano CIRILO MOYETONES la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2009 y fracciones correspondientes al año 2010, para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de éste; y al ciudadano RAFAEL SIMON MORAN, ofrece pagar la cantidad de Bs. 3.000,00 por diferencias de prestaciones sociales y con ello, dar por terminado este litigio. QUINTO: Por su parte, el representante de los trabajadores oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO expuestos en este escrito, manifiesta su interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas, aceptando las cantidades ofrecidas por la parte accionada. SEXTO: En este acto hace entrega al ciudadano RAFAEL SIMON MORAN de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mediante cheque No 33006692, del Banco de Venezuela, librado de la cuenta Corriente No 0102-0330-99-0000022004, en fecha 02 de noviembre de 2010, y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) al actor CIRILO ANTONIO MOYETONES, los cuales recibe en este acto mediante cheque No 72006691 del Banco de Venezuela, librado de la cuenta corriente No 0102-0330-99-0000022004 en fecha 02 de noviembre de 2010. El representante judicial de la parte demandante, en nombre de sus representados manifiesta que con el pago de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) da por satisfechas todas y cada una de las obligaciones del patrono contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el presente asunto signado con el número PP21-L-2010-000397. SEPTIMO: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de las relaciones que sostuvieron sus mandantes con EL PATRONO. Igualmente, EL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES, declara que EL PATRONO nada queda a deberle por los conceptos reclamados, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que EL PATRONO nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de las indicadas y ya extintas relaciones laborales que sostuvieron y mantuvieron los actores con la empresa, pues, lo pagado por EL PATRONO, abarca y/o cubre cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y/o cualesquiera otras normas vigentes. En consecuencia, expresamente desisten irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de EL PATRONO, ya que la voluntad de EL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES, es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO. Finalmente las partes, solicitan la homologación presente acto, y se expidan copias certificadas para cada una de ellas.
Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas, y se ordena la devolución de los medios probatorios promovidos al inicio de la audiencia preliminar. Visto el cumplimiento integro de la presente transacción se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABOG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABOG.NAYDALI JAIMES QUERO,

LOS PRESENTES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA