REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 3ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2010-000612
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.500
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS, titular de la cédula de identidad N° 15.341.118 e inscrito en el Inpreabogado N° 104.178.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1966, anotada bajo el número 30, folios 47 al 76 vto.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA Interlocutoria

Visto el escrito presentado por el abogado JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS, Inpreabogado N° 104.178, apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE QUERO, mediante el cual procede a subsanar las omisiones detectadas por este Tribunal, en auto contentivo de despacho saneador en fecha 26 de octubre de 2010 (F 15); quien juzga observa que al referido accionante se le ordenó subsanar, entre otros puntos, lo siguiente :

• El grado de discapacidad otorgado al trabajador por el organismo competente.

En este sentido, pudo verificarse de la lectura del escrito de corrección de la demanda, que el apoderado judicial de la parte actora, cumplió parcialmente con lo ordenado por este Tribunal en el citado auto (f. 15), por cuanto se le indicó que informará el grado de discapacidad que posee el trabajador, no el tipo de discapacidad, la cual fue indicada en el escrito libelar primigenio, dato que se requiere a los fines de condenar, en caso de ser procedente, la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (responsabilidad subjetiva), todo ello en razón porque el mencionado artículo prevé una indemnización pecuniaria, basada en el parámetro si el grado de discapacidad es mayo o menor al 25%.

Por lo antes expuesto se hace saber al actor, que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erigió la figura del despacho saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la admisibilidad de la demanda y en la audiencia preliminar, por lo cual, si el actor no subsana, subsana parcialmente o de manera insuficiente, en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera con ello la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia; este Juzgado con base en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUERO contra CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. Y así se establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

En esta misma fue publicada la sentencia en la página web www.tsj.regiones.gov.ve. Siendo las 03:00p.m.. Conste.

Scría,