REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua diez (10) de noviembre de 2011
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADOLFO RAFAEL MONTILLA MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V- 12. 448.282.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas MARIENELA TORRES y LINNY SANCHEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 92.495 y 115.184, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sindico Procuradora de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa abogada MAYRA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.998.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se dio inicio a este procedimiento por demanda interpuesta por la representante judicial del ciudadano Adolfo Rafael Montilla Monsalve, abogada Linny María Sánchez Meléndez, en fecha 30 de noviembre de 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió la demanda en esa misma fecha, ordenándose la notificación del ente municipal demandado, así como del Sindico Procurador de dicho municipio.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 02 de marzo del 2010, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante, y a tales efectos, el Juez sustanciador ordenó agregar a los autos las pruebas por esta consignadas, remitiendo las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, para lo cual le otorgó a la parte demandada la oportunidad para consignar su contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles contados a partir del vencimiento de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al de la referida fecha.
Continuando con el procedimiento, la representación judicial del ente municipal demandado ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 02 de marzo de 2010, la cual fue negada por dicha instancia, y en tal sentido, una vez distribuida la presente causa por la URDD, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibió en fecha 29 de abril de 2010- previa contestación por parte de la demandada-, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 10 de junio de 2010, a las 08:30 a.m., acto procesal al cual comparecieron ambas partes, esbozaron sus respectivas pretensiones y defensas contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. En dicha oportunidad, esta juzgadora ordenó la reposición de la causa al estado en que se diera inicio a la audiencia preliminar, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
En fecha 17 de septiembre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral declinó la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien revocó la decisión dictada por este Tribunal y ordeno la remisión del expediente al Tribunal Sustanciador para que a su vez lo remitiese a esta Despacho, a los fines de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y continuarse la causa en el estado en que se encontraba.
Como consecuencia de ello, una vez recibidas las actuaciones por quien suscribe, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 06 de septiembre del presente año, a las 09:30 a.m, la cual fue suspendida en virtud de que dicha fecha se encontró incluida en el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, celebrándose finalmente el día 27 de octubre de 2011, fecha en la cual comparecieron ambas partes, esgrimieron sus pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados por la parte demandante, la parte demandada ejerció el control de la prueba, realizaron sus respectivas conclusiones finales, y quien decide de conformidad con lo estatuido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del caso difirió el dispositivo oral del fallo para el día 03 de noviembre de 2011, a la 01:30 p.m, fecha en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Adolfo Rafael Montilla Monsalve, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que dan cuerpo al presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA
Indica el accionante en su escrito libelar que en fecha 07 de diciembre de 1995 comenzó a prestar sus servicios personales como obrero fijo de la Alcaldía Bolivariana del municipio Turen del estado Portuguesa, ejerciendo el cargo de chofer y cumpliendo con una jornada de trabajo variable, por cuanto a su decir, al inicio de la relación laboral prestó sus servicios de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, horario éste que se mantuvo desde el 07-12-1995 hasta el 30-12-1999, la cual fue modificada posteriormente en virtud de que el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Turen lo asignó como chofer de la ambulancia, trabajando así los siete días de la semana de lunes a lunes sin día de descanso en un horario de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m desde el 01-01-2000 hasta el 30-09-2004, fecha ésta ultima en la cual el Jefe de Recursos Humanos lo asigna como chofer del taller municipal desempeñando sus labores de lunes a viernes de 06:30 a.m a 12:00 m y de 01:30 p.m a 05:00 p.m, siendo ese su ultimo puesto de trabajo, devengando un salario mensual de Bs. 799,22.
Continua manifestando la parte actora que la relación de trabajo finalizó el día 01 de diciembre de 2008, fecha en la que el accionante renunció voluntariamente al cargo de chofer que venia desempeñando desde el 07-12-1995 hasta el 01-12-2008, fecha en la cual la Directora de Recursos Humanos procedió a realizar el egreso de nomina y el pago de los conceptos laborales que de acuerdo a los cálculos realizados por el Departamento de Recursos Humanos le correspondían al actor, pagándole la cantidad de Bs. 33.011,00, monto éste en que a su decir no se encuentra conforme, por cuanto para el calculo del bono vacacional de los años 1996 y 2008 no se tomó en cuenta la Contratación Colectiva vigente en sus cláusulas 35 y 37, lo que influye directamente en las incidencias para el calculo de las prestaciones sociales, así como se omitieron conceptos laborales tales como los días de descanso, sábados, domingos y feriados nacionales desde el 01-01-2000 hasta el 30-09-2004, indemnización por el incumplimiento del bono de alimentación desde el 04-01-1999 hasta el 31-12-2002.
Consecuencia de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Sábados trabajados de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 13 de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del municipio Autónomo Turen y el Sindicato Único Dependiente del Estado Portuguesa (S.U.O.D.E), días de descanso compensatorio por trabajar el día sábado de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, domingos trabajados de conformidad con el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso compensatorio por trabajar el día domingo, días feriados, diferencia de prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, diferencia en el pago del bono vacacional de los años 1996 y 2008, intereses moratorios y costas del proceso.
IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ente municipal demandado solicita primeramente en su litis contestatio la reposición de la causa por cuanto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó su emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar a las 09.30 a.m del décimo día hábil siguiente, excluyendo el termino de 45 días ordenado en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, omisión que causa a su decir una indefensión a los intereses patrimoniales del municipio, afecta las reglas adjetivas del proceso laboral y menoscaba el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en la Carta Magna, requiriendo la declaratoria de nulidad de la citación practicada al sindico procurador, anulando todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.
Por otra parte, admite la relación laboral, la fecha de ingreso del actor, la fecha de egreso, el motivo de la finalización de la relación de trabajo y el cargo desempeñado como obrero fijo (chofer), no obstante, niega la jornada de trabajo alegada por el actor desde el 02-01-2000 hasta el 30-09-2004 arguyendo que laboraba de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 05:00 p.m, y en base a ello niega su labor en los días sábados, domingos y los días de descanso compensatorios.
En otro orden de ideas, rechaza el salario integral diario alegado en el libelo, ya que el correcto asciende a la cantidad de Bs. 37,22, así como que de acuerdo a los cálculos realizados por el Departamento de Recursos Humanos le correspondían la cantidad de Bs. 33.011,00 por prestaciones sociales, toda vez que los cálculos efectuados por la ciudadana Lisbeth Sierra en su condición de Directora de Recursos Humanos le correspondía un monto total de Bs. 35,35, pero debido a las deducciones por pago de bonificación de fin de año 2008 y adelanto de prestaciones sociales fue pagado un monto total por Bs. 33.011,00, y en cuanto a los adelantos de prestaciones sociales alega por tal concepto un pago de Bs. 600.000 en fecha 23-09-2004 y Bs. 1.500,00 en fecha 02-05-2007.
Niega la procedencia del pago de los días sábados, domingos, feriados y de descanso reclamados por el actor en base a que no fueron laborados, así como rechaza que deba pagársele el triple de la antigüedad por cuanto la Alcaldía demandada no ha suscrito hasta la presente fecha la Quinta Convención Colectiva con el Sindicato Único de Obrero Dependiente del estado Portuguesa, negando la procedencia del fideicomiso toda vez que le fue pagada al actor.
Rechaza la procedencia del beneficio de alimentación dado que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia el 01-01-1999 en su artículo 10 estableció que entraría en vigencia dicha ley para el sector publico cuando se establezca la disponibilidad presupuestaria, para lo cual arguye el ente municipal hoy demandado que tuvo la referida disponibilidad a partir del 01-01-2003 según acta de convenio firmada por el Sindicato Único de Obrero Dependiente del Estado Portuguesa y la Alcaldía de Turen de fecha 29-11-2002 donde se comprometió presupuestar para el ejercicio fiscal del año 2003 pagándose a partir del 01-03-2003, por lo que nació dicha obligación a partir de esa ultima fecha.
Por ultimo, reconoce que al actor se le adeude una diferencia de 8 días de bono vacacional del año 1996 porque a su decir le fueron cancelados 22 días; y niega que se le adeude diferencia de bono vacacional del año 2008 ya que la Quinta Convención Colectiva no fue homologada ni depositada.
V
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
En el caso concreto, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas se observa que se encuentra como primer punto álgido del contradictorio la determinación de la jornada de trabajo alegada por el actor correspondiente al periodo comprendido desde el 02-01-2000 hasta el 30-09-2004, y a tales efectos, visto que la jornada invocada por la parte actora excede de la jornada prevista legal y Constitucionalmente, le corresponde a esta la carga de demostrar la labor en los días sábado, domingos y feriados.
Respecto a la procedencia del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores peticionado por el actor desde el 04-01-1999 hasta el 31-12-2002, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el argumento bajo el cual se exceptúa de dicha obligación en dicho periodo, esto es, que tuvo la referida disponibilidad a partir del 01-01-2003 según acta de convenio firmada por el Sindicato Único de Obrero Dependiente del Estado Portuguesa y la Alcaldía de Turen de fecha 29-11-2002 donde se comprometió presupuestar para el ejercicio fiscal del año 2003 pagándose a partir del 01-03-2003, por lo que nació dicha obligación a partir de esa ultima fecha.
De igual manera, conforma un hecho discutido en el caso in comento el ultimo salario integral diario devengado por el actor, la procedencia del pago triple de la prestación de antigüedad y la diferencia del bono vacacional del año 2008, todo lo cual deviene de la negativa de la accionada respecto a la aplicación de la Quinta Convención Colectiva entre la Alcaldía del municipio Autónomo de Turen y el Sindicato Único Dependiente del estado Portuguesa (S.U.O.D.E), debiendo esta instancia determinar el sistema de Derecho aplicable en el caso bajo estudio. Así se establece.-
VI
ACTIVIDAD PROBATORIA
Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte accionante y admitidas por este tribunal, las cuales son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.
1.- A la documental marcada “A”, cursante a los folios 32 al 46 del expediente, referente a copia certificada del registro de demanda, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la presente acción, defensa ésta que no fue opuesta por la parte demandada y por ende no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa.
2.- Consignó la parte demandante documental marcada “B” cursante a los folios 47 al 52 del expediente, referente a liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Adolfo Montilla, la cual es apreciada y valorada en cuanto merece fe de certeza, pues se trata de un instrumento privado opuesto como emanado de las partes litigantes en el presente proceso, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende de dicha instrumental que la demandada pagó al trabajador en fecha 01 de diciembre de 2008 por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 33.011,10, una vez realizadas las deducciones de Bs. 2.100,00 por anticipo de prestaciones sociales y Bs. 244.208,25 por aguinaldos pagados de diciembre de 2008.
Así mismo, verifica esta Juzgadora que si bien es cierto que los salarios señalados por el actor en su escrito libelar no se encuentran negados por la parte demandada, al haber sido promovida la presente liquidación de prestaciones sociales, entiende este Tribunal que los salarios básicos contenidos en la instrumental bajo estudio deben tenerse como ciertos, en consecuencia, los mismos serán tomados en cuenta por quien decide, a los fines de cuantificar la prestación de antigüedad y sus intereses, para determinar la procedencia o no de las diferencias peticionadas por el actor.
3.- En lo concerniente a la Cuarta y Quinta Convención Colectiva consignada por el actor, debe quien suscribe tomar en consideración la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en la que dicho órgano administrativo informa que en fecha 14 de septiembre de 2005 el Sindicato Único de Obreros Dependiente del Estado (S.U.O.D.E) Portuguesa, presentó Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la Alcaldía del Municipio Turen, siendo admitido en fecha 15 de septiembre de 2005, posteriormente en fecha 19 de septiembre de ese mismo año fue notificado al Alcalde y la Sindico Procurador de dicha Alcaldía, en donde se le hacia saber que fue presentado dicho Proyecto, participándosele que debía ceñirse a lo establecido en el articulo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consistía en consignar el estado económico comparativo de dicho Proyecto, lo cual no ocurrió, por lo que el mismo no fue discutido y mucho menos homologado.
En este sentido, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: Las normativas contenidas en los artículos 140 y 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen textualmente lo siguiente:
Articulo 140 R.L.O.T: “La presentación del proyecto de convención colectiva ante el funcionario o funcionaria del trabajo competente la hará la organización sindical, de conformidad con sus estatutos y la Ley, actuando por órgano de quienes éstos faculten.
Si un grupo de trabajadores y trabajadoras pretendiere negociar colectivamente, deberá presentar el proyecto de acuerdo colectivo ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, por órgano de quienes sus integrantes designen.
Así mismo, si la iniciativa correspondiere al patrono o patrona, el proyecto de convención colectiva de trabajo podrá ser presentado por éste o ésta o por sus representantes”.
Articulo 143 R.L.O.T: “Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación.
El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De acuerdo a los lineamientos anteriores, considera este Tribunal que la figura del “depósito” en materia de contrataciones colectivas es un acto administrativo dictado por un órgano competente de la administración pública especialmente designado para efectuarlo –Inspectoría del Trabajo-, siendo un acto que está destinado a homologar la Convención Colectiva; por lo que, el funcionario administrativo competente deberá revisar el contenido que tendrá carácter normativo por el depósito y con ello pues, determinar la licitud de la Convención Colectiva, esto es lo que constituye el llamado control de la legalidad.
En conclusión, el tantas veces aludido “deposito” es la orden impartida por el Inspector del Trabajo, mediante auto denominado “auto de depósito”, que implica una providencia administrativa en la que se declara que la Convención Colectiva que fue presentada ha quedado depositada –precedida de la homologación- y por consiguiente surte los efectos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se traduce en que antes de que se produzca el acto administrativo de depósito, las partes que discutieron el Contrato o Convención Colectiva, deberán redactar tres (03) ejemplares, más dos (02) adicionales que pueden ser pedidos por el Inspector del Trabajo, los cuales deberán estar suscritos por todos y cada uno de los intervinientes en la negociación, dichos ejemplares deben ser presentados ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, para que el funcionario administrativo revise el contenido del mismo y verifique su legalidad, proceda a su homologación y finalmente se ordene el depósito de la Convención Colectiva; esa orden de depósito es a la que se refiere la disposición contenida en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece que a partir de la fecha y hora del depósito de la Convención Colectiva, surtirá todos los efectos legales.
A tales efectos, la doctrina ha determinado que si no se depositó la Convención Colectiva que fue negociada y acordada, no puede oponerse el patrono frente a la pretensión de los trabajadores a la discusión de una nueva negociación colectiva; es decir, la falta de depósito detiene el proceso de creación de la Convención y por tanto, no surtirá sus efectos legales hasta tanto no sea depositada, todo lo cual deviene en determinar la inaplicabilidad de la Quinta Convención Colectiva suscrita entre la municipalidad de Turen y el Sindicato Único Dependiente del Estado (SUODE). Así se determina.-
4.- Promovió el demandante las testimoniales de los ciudadanos Asterio Antonio Mejías Pérez, Orlando de Jesús Calatayud Rivero, Víctor Raúl Pichardo Parra y Simon Antonio Agüero Vizcaya, de los cuales dos últimos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto respecto a ellos; y en lo que respecta a los dos primeros se pasa a analizar sus declaraciones de la siguiente manera:
• Testimonial del ciudadano Asterio Mejías:
Señaló en la audiencia de juicio que su persona actualmente es chofer y que conoce de vista al actor como compañero de trabajo. Indica que veía al actor en una ambulancia y después en el aseo urbano, así como que su persona entró a la empresa en el año 2002 y en ese momento el actor trabajaba en la ambulancia, duró un tempo y después lo cambiaron al aseo urbano.
Manifestó que su persona trabajó con un autobús y no tenía descanso y trabajaba domingos y días de fiesta, le consta que el actor también trabajaba de lunes a lunes. Apunta que el límite de trabajo era de 8 horas diarias y las otras 8 horas porque se los exigía la empresa, además de indicar que trabaja actualmente en la Alcaldía “prestado” para el Instituto Tecnológico, y que estuvo en la Alcaldía directamente hasta el 2004 y después al Instituto y últimamente llegaba el actor recogiendo basura en el aseo.
Indica que antes había 4 chóferes, no sabe cuantos hay ahora. Trabajó supliendo unas vacaciones como chofer en la Alcaldía de Turen y cumplía 8 horas.
• Testimonial del ciudadano Orlando de Jesús Calatayud Rivero:
Indicó en la audiencia oral y pública que actualmente su persona es taxista independiente en Acarigua, que conoce al actor y que cuando lo conoció trabajo con la ambulancia desde el 2000 al 2004 o 2005, ya que tenía a su abuela enferma y se trasladaron a Acarigua en la ambulancia un fin de semana.
A las testimoniales transcritas up supra, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto respecto al primero de ellos, el mismo incurrió en evidente contradicción al haber declarado en principio que su persona trabajó en la Alcaldía de Turen y que no tenia descanso, trabajando los domingos y días feriados, no obstante, después arguye que laboró en dicho ente municipal supliendo unas vacaciones cuya jornada de trabajo era 8 horas diarias, todo lo cual carece de certidumbre para quien decide en cuanto a su declaración de que le consta que el actor trabajaba de lunes a lunes, careciendo de eficacia probatoria; y en cuanto al segundo de ellos el mismo al haber indicado que conoció al actor de vista una sola vez cuando a su decir, el actor lo traslado a su abuela y a su persona un fin de semana en una ambulancia, no constituye testimonio sólido y que aporte elementos de convicción a quien decide respecto a los hechos controvertidos en el caso de marras. Así se estima.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, en primer termino es pertinente esclarecer a las partes en lo que respecta a la defensa primigenia opuesta por la parte demandada en su litis contestatio referente a la solicitud de reposición de la causa, que dicha incidencia procesal fue decidida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante sentencia que revocó la decisión dictada por este Tribunal y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Sustanciador para que a su vez lo remitiese a esta Despacho, a los fines de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y continuarse la causa en el estado en que se encontraba, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto.
Por otra parte, en cuanto a los hechos debatidos en el caso de marras debe insoslayablemente esta sentenciadora determinar con preeminencia a cualquier otro señalamiento la jornada de trabajo cumplida por el actor en el periodo comprendido desde el 02-01-2000 hasta el 30-09-2004, por cuanto de la misma depende la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados por el accionante, tales como los sábados, domingos, días feriados, y por ende, los días de descanso compensatorios que a su decir se originan de la labor en los días sábados y domingos.
A mayor abundamiento, conforme a las reglas de la carga probatoria que fuere asignada por este Tribunal a las partes anteriormente, en lo que se refiere a la jornada de trabajo, se verifica del análisis de los medios probatorios aportados al proceso que la parte demandante no logró demostrar su labor en dicho periodo de lunes a lunes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, declarándose consecuencialmente improcedente en Derecho el pago de los días sábados, domingos, feriados y por ende, los días de descanso compensatorios peticionados. Así se decide.-
En otro orden de ideas, en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad e intereses que peticiona el actor en base a que no fueron tomados en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales que le fueron pagadas las incidencias de bono vacacional y utilidades previstas en la Quinta Convención Colectiva- tantas veces aludida- habiendo sido determinado precedentemente improcedente la aplicación de la Quinta Contratación Colectiva, este Tribunal pasará de seguidas a cuantificar la prestación de antigüedad y los intereses generados, tomando en cuenta los salarios básicos establecidos en la liquidación de prestaciones sociales (folios 47 al 52 del expediente), más las alícuotas de bono vacacional y utilidades previstas en la Cuarta Convención suscrita entre la municipalidad de Turen y el Sindicato Único Dependiente del Estado (SUODE) Portuguesa, la cual se encuentra vigente por no haberse celebrado posteriormente otro contrato colectivo que la sustituya, conforme lo prevé el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El monto que por prestación de antigüedad arroja los anteriores cálculos asciende a la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.042,66); al cual debe descontársele los anticipos de prestaciones sociales correspondientes a Bs. 1.500,00 y Bs. 600,00, lo cual arroja la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8942,66). A tal monto, debe además calcularse el doble, de conformidad con lo previsto en la cláusula 26 de la Cuarta Convención Colectiva suscrita entre la municipalidad de Turen y el Sindicato Único Dependiente del Estado (SUODE) Portuguesa, lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.885,32). Ahora bien, siendo que el monto arrojado del cálculo efectuado por el ente demandado es de Bs. 12.231.204,79, (ahora Bs. 12.231,20) el cual fue pagado de forma doble, se debe concluir que no existe diferencia alguna por este concepto a favor del actor, lo cual hace improcedente en Derecho tal petición.-
De igual manera, al corresponderle al actor por intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.785,86) y haber sido pagada la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (ahora 8.123,69) nada adeuda la parte demandada al ciudadano Adolfo Rafael Montilla Monsalve por este concepto el cual se declara improcedente. Así se establece.-
En cuanto a la diferencia del bono vacacional del año 1996 peticionado por el actor, en razón de que a su decir, el ente municipal demandado debió pagar al trabajador 45 días de salario por concepto del bono vacacional del año 1996 según la clausula 36 de la Cuarta Convención Colectiva, adeudándole a su decir Bs. 799,20, este Tribunal considera oportuno traer a colación la normativa prevista en la cláusula 37 de dicha Contratación Colectiva, la cual reza lo siguiente:
Cláusula 36: “El Concejo conviene en conceder a sus obreros (15) días hábiles de vacaciones, con el pago de 45 días de salario, así mismo el Concejo cancelara las vacaciones al obrero, al momento que éste la reciba con el último sueldo que esta devengando”.
Nótese como la norma in comento, otorga el disfrute de 15 días hábiles de vacaciones, con pago de 45 días de salario, pago este que incluye el periodo de disfrute de las vacaciones y el bono vacacional. En este sentido, esta Juzgadora observa de la liquidación de prestaciones sociales que le fue pagado al actor al termino de la relación de trabajo lo correspondiente a 15 días de disfrute de vacaciones y 7 días de bono vacacional, cuando lo que le correspondía era el pago de 24 días de bono vacacional, que resulta de deducir de los 45 días del pago consagrado en la convención colectiva, los 15 días de disfrute de vacaciones. Ahora bien, erradamente indico el actor que le fue pagado por este concepto 15 días, ya que se observa de la liquidación de prestaciones sociales que fueron pagados solo 7 días, por lo que existe una diferencia a favor del actor de 17 días de salario por bono vacacional, a razón de Bs. 26,64 diario, lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 452,88), que se condena a pagar a la demandada.
Respecto a la diferencia del bono vacacional del año 2008, la misma es peticionada por el actor de acuerdo a la cláusula 37 de la Quinta Convención Colectiva entre la Alcaldía del municipio Autónomo de Turen y el Sindicato Único Dependiente del estado Portuguesa (S.U.O.D.E), en razón de 80 días de salario, adeudándole a su decir Bs. 2.131,20, para lo cual es imperioso para quien decide esclarecer que vista la improcedencia de la aplicación de dicha Contratación Colectiva en base a las motivaciones explanadas ut supra, dicho concepto laboral se calculará en aplicación a la Cuarta Convención Colectiva, por lo que le corresponde al trabajador 15 días de disfrute de vacaciones, sin embargo, se entiende que debe adicionarse 1 día por cada año de servicio, tal como lo prevee el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo contrario significaría una desmejora para el trabajador, por lo que a éste corresponde 27 días de disfrute de vacaciones y 24 días de bono vacacional conforme a la Convención Colectiva, lo cual resulta mas beneficioso que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en aplicación al artículo 223 eiusdem correspondería 20 días de salario, no obstante, se observa de la liquidación de prestaciones sociales que fue pagado solo 18 días de salario, existiendo una diferencia de 6 días de bono vacacional para el periodo 2008, el cual al ser calculado al último salario devengado arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 159,84) que se condena a pagar a la demandada.
Por último, en lo referente al beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores peticionado por el actor desde el 04-01-1999 hasta el 30-12-2002, verifica quien Juzga que la demandada se exceptúa de su cumplimiento en dicho periodo en base a que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia el 01-01-1999 en su artículo 10 estableció que entraría en vigencia dicha ley para el sector publico cuando se establezca la disponibilidad presupuestaria, y arguye el ente municipal hoy demandado que tuvo la referida disponibilidad a partir del 01-01-2003 según acta de convenio firmada por el Sindicato Único de Obrero Dependiente del Estado Portuguesa y la Alcaldía de Turen de fecha 29-11-2002 donde se comprometió presupuestar para el ejercicio fiscal del año 2003 pagándose a partir del 01-03-2003, no obstante, no logró la demandada demostrar tal hecho en virtud de que no consignó medio probatorio alguno a tales efectos, en consecuencia, se condena a su pago, el cual es calculado por una jornada de lunes a viernes desde el 04-01-1999 hasta el 30-12-2002 en base al 0.55% de la unidad tributaria vigente para cada periodo laborado, toda vez que no fue negado por la demandada el valor de la unidad tributaria que peticiona, debiendo tenerse como admitida, lo cual se pasa a calcular de la siguiente manera:
Desde Hasta N° días valor de la El 0,55 de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
04/01/1999 31/01/1999 20 7,40 4,07 Gaceta oficial N° 36.432 81,40
01/02/1999 28/02/1999 20 7,40 4,07 Gaceta oficial N° 36.432 81,40
01/03/1999 31/03/1999 23 7,40 4,07 Gaceta oficial N° 36.432 93,61
01/04/1999 30/04/1999 22 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 116,16
01/05/1999 31/05/1999 21 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 110,88
01/06/1999 30/06/1999 22 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 116,16
01/07/1999 31/07/1999 22 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 116,16
01/08/1999 31/08/1999 22 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 116,16
01/09/1999 30/09/1999 22 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 116,16
01/10/1999 31/10/1999 21 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 110,88
01/11/1999 30/11/1999 22 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 116,16
01/12/1999 31/12/1999 23 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 121,44
01/01/2000 31/01/2000 21 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 110,88
01/02/2000 29/02/2000 21 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 110,88
01/03/2000 31/03/2000 23 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 121,44
01/04/2000 30/04/2000 20 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 105,60
01/05/2000 31/05/2000 23 9,60 5,28 Gaceta oficial N° 36.673 121,44
01/06/2000 30/06/2000 22 11,60 6,38 Gaceta oficial N° 36.957 140,36
01/07/2000 31/07/2000 21 11,60 6,38 Gaceta oficial N° 36.957 133,98
01/08/2000 31/08/2000 23 11,60 6,38 Gaceta oficial N° 36.957 146,74
01/09/2000 30/09/2000 21 11,60 6,38 Gaceta oficial N° 36.957 133,98
01/10/2000 31/10/2000 22 11,60 6,38 Gaceta oficial N° 36.957 140,36
01/11/2000 30/11/2000 22 11,60 6,38 Gaceta oficial N° 36.957 140,36
01/12/2000 31/12/2000 21 11,60 6,38 Gaceta oficial N° 36.957 133,98
01/01/2001 31/01/2001 23 11,60 6,38 Gaceta oficial N° 36.957 146,74
01/02/2001 28/02/2001 20 11,60 6,38 Gaceta oficial N° 36.957 127,60
01/03/2001 31/03/2001 22 11,60 6,38 Gaceta oficial N° 36.957 140,36
01/04/2001 30/04/2001 21 11,60 6,38 Gaceta oficial N° 36.957 133,98
01/05/2001 31/05/2001 23 13,20 7,26 Gaceta oficial N° 37.194 166,98
01/06/2001 30/06/2001 21 13,20 7,26 Gaceta oficial N° 37.194 152,46
01/07/2001 31/07/2001 22 13,20 7,26 Gaceta oficial N° 37.194 159,72
01/08/2001 31/08/2001 23 13,20 7,26 Gaceta oficial N° 37.194 166,98
01/09/2001 30/09/2001 20 13,20 7,26 Gaceta oficial N° 37.194 145,20
01/10/2001 31/10/2001 23 13,20 7,26 Gaceta oficial N° 37.194 166,98
01/11/2001 30/11/2001 22 13,20 7,26 Gaceta oficial N° 37.194 159,72
01/12/2001 31/12/2001 21 13,20 7,26 Gaceta oficial N° 37.194 152,46
01/01/2002 31/01/2002 23 13,20 7,26 Gaceta oficial N° 37.194 166,98
01/02/2002 28/02/2002 20 13,20 7,26 Gaceta oficial N° 37.194 145,20
01/03/2002 31/03/2002 21 14,80 8,14 Gaceta oficial N° 37.397 170,94
01/04/2002 30/04/2002 22 14,80 8,14 Gaceta oficial N° 37.397 179,08
01/05/2002 31/05/2002 23 14,80 8,14 Gaceta oficial N° 37.397 187,22
01/06/2002 30/06/2002 20 14,80 8,14 Gaceta oficial N° 37.397 162,80
01/07/2002 31/07/2002 23 14,80 8,14 Gaceta oficial N° 37.397 187,22
01/08/2002 31/08/2002 22 14,80 8,14 Gaceta oficial N° 37.397 179,08
01/09/2002 30/09/2002 21 14,80 8,14 Gaceta oficial N° 37.397 170,94
01/10/2002 31/10/2002 23 14,80 8,14 Gaceta oficial N° 37.397 187,22
01/11/2002 30/11/2002 21 14,80 8,14 Gaceta oficial N° 37.397 170,94
01/12/2002 31/12/2002 22 14,80 8,14 Gaceta oficial N° 37.397 179,08
Total: 6.742,45
El monto total que se condena a pagar al trabajador por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.742,45).
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado por diferencia de bono vacacional y beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajares desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ADOLFO RAFAEL MONTILLA MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° 12.448.282 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a pagar a éste último:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 452,88) al ciudadano Adolfo Montilla, por concepto de diferencia de bono vacacional del año 1996.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 159,84)al ciudadano Adolfo Montilla, por concepto de diferencia de bono vacacional del año 2008.
TERCERO: La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.742,45) al ciudadano Adolfo Montilla, por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).
JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO
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