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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA  DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 CARACAS, 15 DE NOVIEMBRE  DEL AÑO 2010
 200ª y 151ª
 
 
 N° DE ASUNTO	AP21-L-2010-004134
 
 PARTE ACTORA:	 LUIS ALEJANDRO CALANCHE   de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº  7.258.887
 
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA A:	Gennys Alberto Sosa Bernal    abogado en ejercicio  e inscrito en el IPSA bajo el número  41.402
 PARTE DEMANDADA:	Corporación ASSC de Venezuela  (Authorized Sun Service Center)
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: 	SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
 MOTIVO:	PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 08 de Noviembre de siendo el  día  15 de noviembre del año 2010, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar,  en razón de la incomparecencia del demandado Corporación ASSC de Venezuela  (Authorized Sun Service Center)., a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 AM,  del día 08 de noviembre del año 2010, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR   el  Ciudadano LUIS ALEJANDRO CALANCHE   en contra de la demandada Corporación ASSC de Venezuela  (Authorized Sun Service Center)., y así, se tienen por admitidos  los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:
 
 a) Existió una relación de trabajo entre   el actor  y el demandado;
 b)   El actor   prestó servicios personales desde  el 02 de mayo del año 2005 hasta el 21 de Agosto del año 2009 para la demandada Corporación ASSC de Venezuela  (Authorized Sun Service Center)
 c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 21 de Agosto del año 2009 fecha en la cual  renuncio
 d)  La Acciónate devengó como ultimo salario mensual  la cantidad  Bs. F 6.500
 e) En el cargo de  Gerente de Soporte de Aplicación
 
 Tal l como se desprende del libelo de demanda  admitido en el presente juicio
 
 El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional  fraccionado, utilidades  fraccionadas, caja de ahorro y los intereses de prestaciones sociales, moratorias y corrección monetaria.
 
 Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
 
 PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de  prestación de antigüedad del periodo correspondiente al 02-08-2005 hasta 21-08-2010   a razón de 5 días por mes y conforme al salario indicado por cada periodo en el escrito libelar tal como consta al folio 25 de las actas procesales que conforman el presente expediente y  por los montos admitidos  en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos:
 
 Por lo que  se condena al accionado al pago por el concepto de prestación de antigüedad  a razón de 246 días de la cantidad   total de  BS. F.  Bs. F  63.305,70. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009 : Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de  utilidades  cumplidas  conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de lo  limitado por el actor  en su libelo de demanda:
 
 •	Periodo   Fraccionado  del Año 2008-2009 por un monto total  de Bs. F  Bs. F. 14.965,49
 
 Por lo que  se condena al accionado al pago por el concepto de Utilidades el monto de Bs. F  Bs. F. 14.965,49
 
 TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO  DEL AÑO  2008-2009: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional  no disfrutado,  a razón de 30 días por cada año por el primer concepto y 30 días por cada año para el segundo concepto, divididos entre los 12 meses del año equivalente a 2.5 días para las vacaciones fraccionadas y para el bono vacacional fraccionado 2.5 días  que ambos  multiplicados por 03 meses de labor  de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada. Por lo que  se condena al accionado al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas el monto de 30 días divididos por 12 meses del año y  multiplicado por 3 meses de servicio arroja el monto de fracción de 7,5 días a razón de 216,67 salario diario el monto de :   Bs. F 1625,02.
 
 En cuanto al monto de Bono Vacacional fraccionado el monto de 30 días divididos por 12 meses del año y multiplicado por 3 meses de servicio arroja el monto de fracción de 7,5 días a razón de 216,67 salario diario el monto de :   Bs. F 1.625,02. Montos admitidos  en el libelo de demandada y que se tienen por reconocidos.
 
 Por lo que  se condena al accionado al pago por ambos conceptos  de  vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2008-2009 el monto Bs. F 3.250,04 ASÍ SE ESTABLECE.
 
 CUARTO:	CAJA DE AHORRO o CONTRIBUCION PLAN DE AHORRO: Se declara procedente la condenatoria en pago de caja de ahorro por el monto indicado por  la parte actora en su escrito libelar por un monto de Bs. F 8.580,00.  Montos admitidos  en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos
 
 Por lo que  se condena al accionado al pago total por este concepto  de la cantidad de  Bs. F 8.580,00.
 
 QUINTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán  a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadana  LUIS ALEJANDRO CALANCHE   es decir 02-05-2005 hasta la fecha de termino de la relación laboral el 21-08-2010 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
 
 Asimismo y en acatamiento a las sentencias  números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
 
 De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.
 
 Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:  CON  LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadana   LUIS ALEJANDRO CALANCHE   en contra de la demandada Corporación ASSC de Venezuela  (Authorized Sun Service Center) y así, condena a ésta al pago de la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO UN CON 59/100 (BS. F 90.101,59), resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Finalmente Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria  sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
 Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 PUBLÍQUESE,  REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 15 de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 DIOS Y FEDERACIÓN
 LA JUEZ
 
 ABG. MÓNICA QUINTERO  ALDANA
 EL  SECRETARIO
 
 ABG. OLGA DÍAZ
 
 Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
 EL  SECRETARIO
 
 ABG. OLGA DÍAZ
 
 
 
 
 
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