REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Noviembre de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-000619

PARTE DEMANDANTE: MARIA EDUVINA MARQUEZ QUINTERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.445.505.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELA GARCIA PARRA, MARIA EUGENIA CONTRERAS, MARIA EUGENIA SAAB VERADY, MARIO LAREZ DIAZ Y LENOR RIVAS DE LAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.243, 115.244, 72.808, 32.620 y 26.227.

PARTE DEMANDADA: SUBLIME ARTE Y PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha, bajo el Nº 36, Tomo 75- A -Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY GARCIA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 123.299.-

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.


Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 05 de Febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 6 de febrero de 2009 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 10 de febrero de 2009 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según el articulo 131 de la misma ley por no asistir la demandada se proceda a lo conferido al articulo 158 ejusdem, la parte demandada ejerció apelación de esta admisión de hechos, y se negó dicha apelación.
En fecha29 de octubre de 2009, y según el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja constancia de contestar la demanda la demandada, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 01 de noviembre de 2010, acto al cual compareció la apoderada judicial de la parte actora y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega la parte demandante ciudadana MARIA EDUVINA MARQUEZ QUINTERO, que en fecha 05 de enero de 2003 comenzó a prestar servicios personales para la Empresa Sublime Arte y Peluquería, bajo la supervisión u orden del ciudadano Bruno Bravi, desempeñando el cargo de Estilista Peluquera, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 7:00 AM a 5:00 PM, por la prestación del servicio devengaba salario de Bs. F 5.000,00, fue despedida por el ciudadano antes identificado en su carácter de dueño, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta competente autoridad dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que el presente despido sea calificado como injustificado y en consecuencia ordene el Reenganche y pago de salarios caídos.

Opera la Confesión de la parte demandada conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no comparecer a la Audiencia de Juicio articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: Si Fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Que riela al folio 55.
Marcado con la Letra A Original de Constancia de Trabajo de fecha 10 de julio de 2007, emitida por la empresa demandada, suscrita por el ciudadano Bruno Bravi, en su carácter de Presidente de la Empresa, donde se hace constar que la actora, presta servicios para esa empresa como estilista desde hace tres (3) años, obteniendo una remuneración de Bs. F 3.500,00 mensual. Esta Juzgadora da valor probatorio a la misma en virtud de que se prueba la relación laboral alegada por la actora, el cargo que desempeñaba y salario devengado. Así se Decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: Que riela de los folios 58 al 164 ambos inclusive
Marcado con la letra A Original de Contrato de Arrendamiento de Puesto, suscrito por la actora, donde se establece claramente las condiciones en las cuales se desarrolla la actividad que realizaba, esta juzgadora no da valor probatorio al mismo, debido a que la demandada no compareció a la audiencia y no señalo el objeto de su prueba. Así se decide.-
Marcado B Copia de documento de la empresa demandada Sublime Arte y Peluquería C.A, protocolizado y autenticado, no hay nada que valorar debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, aparte no tiene relación con el hecho controvertido. Así se Decide.-
Marcado C1 a la C18 Copias de control de Ingresos de la demandada, donde evidencia los montos obtenidos por la actora por concepto de ganancias y pago por concepto del arrendamiento del puesto relativo al año 2006. Esta Juzgadora no da valor probatorio a dichas documentales en virtud de que la parte actora en la audiencia de juicio señala que estos montos fueron recibidos por la peluquería siendo que a su vez no comparece la demandada a la Audiencia de juicio para desvirtuar el objeto de las mismas. Así se decide.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar es importante destacar que la parte demandada, no asistió a la Audiencia de juicio, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m., siendo así opero la consecuencia jurídica que esta establecida en la norma del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: Si Fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio.

En intención al articulo anterior esta Juzgadora, observa que en autos la demandada a pesar de no haber asistido a la respectiva Audiencia de Juicio, en su oportunidad procesal promovió escrito de pruebas, con sus documentales y demás pruebas promovidas, por ello se analizan las mismas en cuanto los limites de la controversia que son y se circunscribe a determinar si la Actora fue despedida de manera Injustificada, el cargo, la fecha de comienzo y terminación de la relación laboral, siendo que la actora logra probar en su documental al folio 55 Carta de Trabajo en original que prueban todas las circunstancias de hecho y de derecho que era trabajadora, señalando los requisitos exigidos por la ley para ser empleada cargo; sueldo y remuneración, tomándose como cierto los dichos de la reclamante, por todas estas razones de hecho y de derecho veremos si proceden en derecho los pedimentos de la parte reclamante.

Debido a lo anterior esta juzgadora pasa analizar el hecho planteado por la parte actora, la reclamante señala en su libelo de demanda que comenzó su relación laboral en fecha 05 de enero de 2003 y culmino el 04 de febrero de 2009, la demandada no da contestación de la demandada derivándose de esta situación: Lo que se deriva del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene igual por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, sin embargo la parte demandada consigna su escrito de pruebas y interpone pruebas y en análisis de las mismas de la parte demandada quien tiene la carga de la prueba conforme al articulo 135 de esta misma ley, se observa lo siguiente: Que esta Juzgadora no da valor probatorio a ninguna de estas pruebas consignadas ya que en primer lugar la Demandada como dije al principio de esta motiva no compareció a la Audiencia de Juicio y no pudo defender sus prueba y objetar la carta presentada por la parte actora tratándose de original de constancia de trabajo que evidencia elementos que se derivan de una relación laboral, además que esta parte demandada nada prueba con relación a desvirtuar el despido injustificado siendo este el principal hecho controvertido . Así se Decide.-

De lo anterior al darse valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la carta de trabajo consignada por la parte actora y por tratarse de una relación laboral, no atacándose esta prueba por no comparecer a la Audiencia de Juicio la parte demandada se toma como ciertos los argumentos de defensa de la parte actora y se considera por Quien Aquí Decide el Despido Injustificado, la cual se produjo en fecha 04 de febrero de 2009, con el salario alegado por la parte actora. Así se Decide.-

Siendo esto así, se declara con lugar el procedimiento, calificando como injustificado el despido, se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa a la parte demandada dado que no compareció a la Audiencia de Juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso de la ciudadana MARIA EDUVINA MARQUEZ QUINTERO contra SUBLIME ARTE Y PELUQUERIA C.A,, ambas partes ya identificadas. TERCERO: Se ordena a la demandada que proceda al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, es decir como Arquitecto, con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de (Bs. F5.000,00) más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.010. Años 200° y 151°.

ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ


HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO