REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de noviembre de 2010
200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001979
PARTE DEMANDANTE: MARIELA VILLASMIL
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE ZAPATOS ARPINOVA C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Visto el escrito el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente, causa en donde solicitan a este Tribunal que por contrario imperio revoque la admisión de la demanda por ser la misma manifiestamente improponible, se pasa a realizar el pronunciamiento sobre el mismo:
La certificación de enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no conforma parte de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su aparte correspondiente a las demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales establece:
“… Cuando se trate de de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos: (Subrayado del Tribunal)
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. descripción breve de las circunstancias del accidente.”
Es decir que es de carácter obligatorio que este tipo de demandas deban contener, además de los requisitos esenciales especificados en el primer aparte del artículo up supra mencionado, concernientes a las demandas de Prestaciones Sociales y Calificaciones de Despido, también deben contener únicamente los numerales transcritos anteriormente.
Vale decir que en caso contrario y de haberse declarado inadmisible la demanda se estuviese incurriendo en un error de interpretación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ha establecido la sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2010, Nº 824, partes YAC MARYLIS PÁEZ CORREA contra SERVICIOS AVICOLAS C.A., con ponencia del Magistrado Perdomo.
En virtud de lo anteriormente trascrito, este Tribunal Niega lo solicitado por los apoderados judiciales de la Parte demandada Abogados HARRIET CONDE y CARLOS ARTEAGA Inpreabogado 63.114 y 26.963 respectivamente, en cuanto a la revocatoria por contrario imperio de la admisión de la demanda por ser la misma manifiestamente improponible, y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes con respecto a la presente decisión, para que luego que conste en autos la última de las mismas, y finalizado el lapso para interponer los recursos a que se diere lugar, se proceda a fijar por auto separado el día y la hora en la cual se llevará acabo la audiencia prelimar.
El Juez,
Abg. Servio O. Fernández Rojas
La Secretaria,
Abg. AMARILYS MIESES MIESES
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