REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002288
DEMANDANTE: JULIO CESAR CARDOZO QUILES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 17.077.964
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ZULAY MATOS BETANCOURT y ANA CRISTINA GIL RONDON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 77.659 y 72.754, respectivamente.
DEMANDADAS: CORPORACIÓN POWER SALES SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 59, Tomo 840-A-VII, y solidariamente la sociedad mercantil CORPORACIÓN EMPORIO CARACAS CM, C.A., inscrita ante el Registro VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 68, Tomo 696-A-VII
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: La CORPORACIÓN POWER SALES SERVICES, C.A., no tiene apoderado judicial constituido en juicio, y por la CORPORACIÓN EMPORIO CARACAS CM, C.A., el abogado CARLOS DUGARTE MONAGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 28.540.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Visto el presente asunto, se deja constancia que en la presente fecha 08 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CARDOZO QUILES, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN POWER SALES SERVICES, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EMPORIO CARACAS CM, C.A., plenamente identificadas en autos, se dejó constancia en el acta levantada en ocasión a la audiencia de juicio, sobre la presencia en la Sala de Audiencias, de la abogada Zulay Matos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la presente audiencia, de las demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y que la empresa codemandada Corporación Power Sales Services, c.a., no compareció a la audiencia preliminar ni contestó la demandada y que la empresa solidariamente demandada Corporación Emporio Caracas CM, c.a., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda. Se llevó a cabo la audiencia de juicio y se evacuaron las pruebas aportadas al proceso por las partes, evidenciándose de las mismas, que la parte actora en su libelo de demanda solicitó la notificación de las empresas demandadas en forma solidaria en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguros la Paz, Piso 5, ala Este, Oficina E52E, la California Norte, Caracas; por otro lado y de las documentales aportadas por el actor, específicamente la inserta al folio 42 del expediente, relacionada con Constancia de Trabajo emanada de la empresa Corporación Power Sales Services, C.A., la dirección que aparece al pie de la misma es la siguiente: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguros la Paz, Piso 5, ala Norte, la California Norte, mientras que de la documental inserta a los folios 56 y 57 del expediente, relacionada con Acuerdo de Comercialización con encabezamiento donde se lee Corporación Emporio Caracas CM, c.a., se evidencia al pie de página que su dirección se encuentra ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguros la Paz, Piso 5, ala Este, Oficina E52E, La California Norte, Caracas. Por otro lado se evidencia de boleta de notificación librada a la empresa Corporación Power Services, c.a., librada en fecha 13 de mayo de 2010 y consignada a los autos en fecha 28 de mayo de 2010 (folios 29 y 30 del expediente), que el alguacil encargado de la misma, ciudadano José Urbina, dejó constancia que el 27 de mayo de 2010, se dirigió a la dirección Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguros la Paz, Piso 5, ala Este, Oficina E52E, La California Norte, Caracas y que una vez allí la ciudadana “Ayunari Carolina, en su carácter de Administradora titular de la cédula de identidad N° 14.471.221”, revisó la boleta en todo su contenido manifestando SIN FIRMAR”, evidenciando además que ya en la primera boleta de fecha 03 de mayo de 2010, librada previamente y antes de la reforma de la demanda, el alguacil Hector Guilarte señaló mediante consignación de fecha 14 de mayo de 2010 (folio 27 del expediente) que se entrevistó con una señorita “de nombre Carolina, el cual (sic) me informó que la recibía pero no la firmaba ya que el Sr Antonio Virguez, no pertenece a la empresa y que si el se comunicaba con ella le hacía entrega.” Concordando los hechos anteriormente expuestos, se evidencia que la codemandada Corporación Power Services, c.a., quien no compareció ni a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda ni compareció a la audiencia oral de juicio, no fue debidamente notificada en su domicilio, el cual se evidencia de las actas procesales, específicamente de la documental promovida por el actor e inserta al folio 42 del expediente; razón por la cual este Tribunal evidencia una clara vulneración del derecho a la defensa y debido proceso a la empresa codemandada Corporación Power Services, c.a., que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, que son normas de orden público absoluto, señalando el artículo 49 lo siguiente: “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera: “… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. Como consecuencia de lo antes expuesto y a los fines de que se subsane esta situación procesal, es por lo que se dejan sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde el 03 de agosto de 2010, fecha en la que se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, hasta el 13 de agosto de 2010, según auto inserto al folio 69 del presente expediente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ordena la reposición de la causa al estado que se el Juez de la Sustanciación se pronuncie sobre la notificación a la codemandada Corporación Power Services, c.a. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes. Así se decide. Líbrese Oficio.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA
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