REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002258

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROSA MARGARITA MARRERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 1.897.766.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NAHERIS ESPINOZA IZQUIERDO, PETRA SCARLET GONZALEZ, JUVENAL JERONIMO ALFARO y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 27.061, 67.932 y 130.026 respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO DE ORIENTACIÓN PSICOPEDAGOGIA VENEZUELA S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 68-A-Segundo, de fecha 03 de octubre de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN CASTILLO BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.959.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado ANDREINA FUENTES en su carácter de apoderada judicial del ciudadana ROSA MARGARITA MARRERO GONZALEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2010. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 09 de junio de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 12 de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dejó constancia de no haberse podido lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 03 de agosto de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 01 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se dictó el dispositivo oral de fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana ROSA MARGARITA MARRERO, contra el CENTRO DE ORIENTACIÓN PSICOPEDAGOGIA VENEZUELA S.R.L., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada a la actor serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su poderdante inició a laborar para la demandada El Centro de Orientación Psicopedagogica Venezuela, desde el 07 de marzo de 1995 en el turno de la mañana y el 18 de septiembre de 1995 en el turno de la tarde, hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 1.482,00 por el turno de la mañana, y la cantidad de Bs. 936,00 por el turno de la tarde, sumando la cantidad de Bs. 2.418,00 por los dos turnos, siendo objeto en los últimos momentos de la relación laboral de presiones por parte de su patrono para que renunciara, ocurriéndose una acalorada discusión con su patrono a raíz de reposos médicos que se vio obligada a presentar la trabajadora en virtud del tratamiento de quimioterapia que debía recibir por padecer de la enfermad de Cáncer, después de la discusión su patrono la tomó como si la trabajadora hubiese renunciado, produciéndose el cese de la relación de trabajo, indicándole que pasara por su liquidación la cual se hizo efectiva un mes después, emitiéndole dos cheques un por un monto de Bs. 7.374,37 y otro por la cantidad de Bs. 4.034,69, descontándole de la liquidación 30 días por concepto de preaviso sin que su poderdante hubiese renunciado, no le canceló la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, no le canceló la vacaciones y el bono vacacional fraccionado, siendo así, indicó que durante la relación de trabajo la empresa no le incluyo la alícuota de las vacaciones al aporte mensual de la antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le canceló el bono vacacional, solo le canceló el correspondiente al año 2009, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:
1. Diferencia de prestación de antigüedad.
2. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado.
3. Vacaciones fraccionadas.
4. Bono vacacional no pagado y fraccionado.
5. Devolución del preaviso indebidamente retenido.
6. Intereses moratorios e indexación judicial.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Se hace el señalamiento que la representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente procedimiento es el de determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamados por la actora a la demandada, con expresa consideración que la demandada no contestó la demanda incoada en su contra. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1- Promovió documentales insertas a los folios 09 al 11 del expediente, relacionadas con recibo de bono vacacional correspondiente al año 2009, así como planilla de liquidación final de prestaciones sociales, todas relacionadas con la actora, evidenciándose de las mismas el pago de la prestación de antigüedad y días adicionales, así como utilidades fraccionadas desde el 01-01-2009 hasta el 26-10-2009, para un total de Bs.16.344,89, menos las deducciones correspondientes a preaviso previsto en el artículo 107, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, lo depositado en fideicomiso de Bs.6.500,00 y adelanto de prestaciones sociales, para un total pagado de Bs.7.374,37 y otra por los mismos conceptos por Bs.4.034,69, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la audiencia de juicio. Así se establece.
2- Promovió documentales insertas a los folios 12 al 26 ambos inclusive del expediente, correspondientes a relación de cuantificación del concepto de prestación de antigüedad, todas de la trabajadora demandante ciudadana Rosa Marrero González. Este Juzgado en vista que las referidas fueron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto por su contraparte, no les confiere eficacia probatoria en base del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
3- En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, cuya resulta consta a los folios 114 al 164 ambos inclusive del expediente, este Tribunal evidencia que la referida institución remite los estados de la cuenta nomina N° 0104-0025-26-0250038569 de la actora Rosa Marrero desde el 30/04/2007 al 31/05/2010 apertudarada por la empresa demandada, siendo así, se evidencia que de la referida documental no se desprende hecho alguno relevante al presente caso, al no desprenderse de la misma el concepto por el cual se realizan los distintos abono a favor de la referida ciudadana demandante, es por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.
4- En lo ateniente a la prueba testimonial de los ciudadanos MARIBEL DÍAS y PETRA SCARLET GONZALEZ, este Tribunal señala que los mismos no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

La parte demandada promovió:
1- Promovió documental insertas a los folios 53 al 57 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias de planillas de liquidación a favor de la actora ciudadana Rosa Marrero por concepto antigüedad acumulada para el 15/08/1996 y bono de transferencia, las cuales se encuentran suscritas por la referida ciudadana. Este Juzgado en vista que en la presente acción no se encuentran reclamando los referidos conceptos en el escrito libelar no les otorga eficacia probatoria alguna. Así se establece.
2- Promovió documental inserta al folio 58 del expediente, relacionada con pago de bono vacacional correspondiente a los años 2004 al 2007, la cual no fue debidamente impugnada por la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3- Promovió documentales insertas a los folios 59 al 65 ambos inclusive del expediente, correspondientes a relaciones de pagos a favor de la actora Rosa Marrero, por los conceptos de aguinaldos, así como a copias de recibos de pagos suscritos por la actora en los cuales se refleja la cancelación del concepto de utilidades. Este Tribunal en vista que las mismas no aportan solución al controvertido toda vez que no se trata de conceptos reclamados, es por lo que s se desechan del material probatorio. Así se establece.
4- Promovió documentales insertas a los folios 66 al 71 y 86 al 93 todos inclusive del expediente, correspondientes a copias de constancia e informes médicos privados de la actora en los cuales se reseña un padecimiento físico de esta. Siendo así, y como quiera que las referidas documentales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.
5- Promovió documentales insertas a los folios 72 al 81 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de estado de cuenta de fideicomiso a favor de la actora ciudadana Rosa Marrero, del Banco Venezolano de Crédito. Este Tribunal en vista que la misma no fue obtenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio en juicio. Así establece.
6- Promovió documentales insertas a los folios 82 al 85 ambos inclusive del expediente, correspondientes a tarjetas de entrada de la actora Rosa Marrero. Este Tribunal en vista que de las referidas no se desprende hecho controvertido alguno en juicio no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.
7- Promovió documentales insertas a los folios 94 y 98 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de la ciudadana Rosa Marrero, al igual que la impresión de relación encabezada por la demandada, en la cual se refleja la cancelación del concepto de bono vacacional. Este Tribunal en vista que las referidas resultaron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por su contraparte, no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.
8- Promovió documentales insertas a los folios 95 al 97 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora ciudadana Rosa Marrero, por la cantidad de Bs. 7.374,37 adjunto a copia de cheque girado a favor de la referida ciudadana por dicha cantidad de fecha 26 de noviembre de 2009, así como a copia planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora ciudadana Rosa Marrero, por la cantidad de Bs. 4.034,69 adjunto a copia de cheque girado a favor de la referida ciudadana por dicha cantidad de fecha 26 de noviembre de 2009, y a copia de solicitud de delante de prestaciones de la citada ciudadana. Este Tribunal en vista que las referidas resultaron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, tenemos que en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado 45 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de julio de 2010 –folio 47 del expediente- dejó constancia que personalmente trato de mediar las posiciones de las partes sin lograr que las mismas llegaren a un acuerdo satisfactorio, ordenando la incorporación de la pruebas, así como la remisión del expediente por ante los Juzgados de Juicio, posteriormente, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, siendo así, se observa que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”

Así mismo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señalo.
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:

…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)

Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, y en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación en la oportunidad procesal otorgada para ello, se encuentra confesa, por tal sentido, al no negar la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora alegada en el libelo de 07 de marzo de 1995 al 29 de octubre de 2009, así como el cargo desempeñado de Terapista de Lenguaje, y el ultimo salario devengado de Bs. 2.418,00, este Tribunal considera que tal y como lo indicó el máximo Tribunal de la República dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, encontrándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento; así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si la petición del actor resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 05 ambos inclusive del expediente- se encuentra reclamando: Diferencia de prestación de antigüedad, Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional no pagado y fraccionado y la Devolución del preaviso indebidamente retenido.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia en derecho o no del primer concepto de los señalados de diferencia de prestación de antigüedad; así las cosas, el legitimado activo de juicio se encuentra reclamando la diferencia del referido concepto por cuanto su patrono durante la vigencia de la relación laboral no tomó en cuenta para el salario integral utilizado para abonar los 5 días de prestación de antigüedad la alícuota correspondiente a las vacaciones, reclamando la cantidad de Bs. 2.416,56, cantidad esta que reclama al multiplicar 22 días por el salario integral, en este sentido, y en base a dichos argumentos este Despacho señala lo siguiente, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptualiza los conceptos que forman parte del salario de la siguiente forma:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que puede evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Siendo así, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el referido artículo los conceptos que forman parte integrante del salario del trabajador, señalándose entre ellos, los conceptos de utilidades y bono vacacional, los cuales tal y como lo ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia patria forman parte del salario integral, el cual es el salario utilizado como base de calculo para cancelar los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo de prestación de antigüedad y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la referida Ley, al respecto, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2006 (caso ANTONIO TESTA DOMINICANCELA, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.,) estableció:
Para la recurrida, que no distingue entre uno y otro, el concepto de salario aplicable a los fines de calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos a que se refiere la denuncia, esto es, el bono vacacional y la incidencia de utilidades.

Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

Al respecto, la doctrina patria ha señalado que la definición de salario normal por parte del legislador de 1997 deja pendientes algunos problemas. Se trata de determinar si la regularidad y permanencia propias del salario normal pueden encontrarse en percepciones que no se pagan en forma constante sino una o dos veces al año, como es el caso de la participación en los beneficios y el bono vacacional, así como algunas bonificaciones especialmente establecidas por la convención colectiva; pero no es la naturaleza salarial de tales percepciones lo que presenta dudas, sino determinar si la intención del legislador al crear el ‘salario normal’ como una concepción más restringida que la de ‘salario’ apunta a incluir dentro de aquella sólo los conceptos que el trabajador recibe regular y permanentemente - aquéllos determinados en la nómina de pago cotidianamente- o por el contrario, lo pagos que el trabajador recibe una vez al año, por todos los años.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social establece, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo citado de fecha 22 de julio 1998, que el bono vacacional no forma parte del salario normal –a los efectos del artículo 666- por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley.

En este orden de ideas, tal y como se puede apreciar de la normativa legal aplicable, así como del referido criterio de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los conceptos que se incluyen en el salario del trabajador, especialmente en el salario integral, son las alícuotas de bono vacacional y utilidades, mas no del concepto de vacaciones, en virtud de ello, este Tribunal declara Improcedente en derecho la inclusión del referido concepto de vacaciones al salario integral utilizado para calcular el concepto de prestación de antigüedad tal y como lo pretende en actor en juicio. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal evidencia que el peticionante en juicio se encuentra reclamando la diferencia en el concepto de prestación de antigüedad por la no inclusión en el salario integral de la alícuota de vacaciones, ya declarada improcedente en la presente decisión. Ahora bien, de igual forma se observa que el actor se encuentra reclamando la cantidad de 22 días por el referido concepto de prestación de antigüedad, sin indicar a que periodo obedecen dicha cantidad de días, lo cual resulta indispensable para poder determinar la procedencia de alguna diferencia si esta existiese, en vista que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el señalado concepto se debe calcular con el salario devengado por el actor en el mes correspondiente a que se causó, aunado a ello, se observa que el actor reconoce que la demandada le canceló cantidades de dinero por el concepto objeto de debate, sin indicar cuantos días fueron cancelados, y cuales a su decir se encuentran insolutos. Es por ello, que en base a todas las anteriores consideraciones que este Tribunal debe declarar la Improcedencia en derecho de las diferencias reclamadas en el libelo por el concepto de prestación de antigüedad, así como los intereses reclamados sobre dicho concepto. Así se decide.

En relación a los conceptos demandados de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso reclamados por el accionante en juicio, este Despacho observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal otorgada para ello, por lo que en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral se encuentra confeso con respecto a los hechos señalados por el actor en el libelo, como resultaría la ocurrencia del despido injustificado del actor por parte de su poderdante, siendo ello así, correspondería solo a quien aquí decide verificar si la accionante se encontraba o no efectivamente envestida de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

En este orden de ideas, se observa que la actora comenzó a laborar para la demandada desde el 07 de marzo de 1995 culminando su relación el 29 de octubre de 2009, es decir por un periodo superior a 14 años de servicio, por lo que supera concretes el periodo de tres meses señalado por la referida norma, de igual forma la actora se desempeñó para la demandada como Terapista de lenguaje, el cual dada su naturaleza se entiende que no es un cargo que implique labores de dirección o control de personal en la empresa, así como que el mismo se encuentre destinado a durar un lapso especifico en el tiempo, por lo que no se encuentra dentro de las excepciones del contrato a tiempo determinado contenidas en el en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se concluye que la actora ciudadana Rosa Marrero se encontraba efectivamente envestida de la estabilidad relativa contenida en la referida disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podía ser despedida sin justa causa, como efectivamente lo fue por parte de la demandada, resultándole consecuencialmente procedente en derecho las reclamaciones realizadas en su escrito libelar referente a los conceptos de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por el único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponde ejecutar la presente decisión, a los fines que cuantifique los mencionados conceptos en base al ultimo salario normal devengado por el actor de Bs. 2.418, así como a la cantidad de 21 días por bono vacacional y 30 días por utilidades, a los fines de determinar sus respectiva alícuotas, y en base a los parámetros que a continuación se realizan. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado.
07/03/1995 al 29/10/2009 = 14 años y 7 meses = 150 días (máximo legal) X ultimo salario integral.

Indemnización sustitutiva del preaviso.
07/03/1995 al 29/10/2009 = 14 años y 7 meses = 90 días (máximo legal) X ultimo salario integral

En relación a los conceptos demandados de Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional no pagado y fraccionado, este Juzgado pasa a verificar si los mismos resultan contrarios a derecho o no, considerándose como contrarios a derecho, por ejemplo conceptos que se evidencie su pago, o que por el periodo de tiempo que perduró la relación de trabajo no les correspondan. Dicho lo anterior, se evidencia del estudio del material probatorio consignado al proceso por las partes que se desprendió de la documental inserta al folio 58 del expediente, el debido pago del bono vacacional de los año 2004, 2005, 2006 y 2007, la cual no fue debidamente desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, al fundamentar el motivo de su desconocimiento, en el hecho que a su decir la demandada no demostró con dicha documental el por que de su no contestación, lo cual a criterio de este Tribunal no representa una forma de ataque valida para su impugnación, razón por la cual se le concedió valor probatorio a la referida documental, dicho lo anterior, y con respecto al resto de los periodos reclamados por bono vacacional no se encuentra debidamente acreditado el pago de ninguno de ellos, así mismo, del estudio del referido libelo se evidencia que el peticionante se encuentra reclamando por el concepto de bono vacacional la cantidad de 7 días por el año 1996, 8 días por el año 1997, 9 días por el año 1998, 10 días por el año 1999, 11 días por el año 2000, 12 días por el año 2001, 13 días por el año 2002, 14 días por el año 2003, 15 días por el año 2004, 16 días por el año 2005, 17 días por el año 2006, 18 días por el año 2007, 19 días por el año 2008, los cuales resultan procedentes en derecho con excepción de los reclamados por los años 2004, 2005, 2006 y 2007, al evidenciarse su pago conforme a derecho por parte de la demandada de la documental inserta al folio 58 del expediente, siendo así, en relación al resto de los períodos reclamados al no haber sido cancelados en la oportunidad procesal correspondiente deben ser cancelados en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador de conformidad con criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que se procede de seguidas a su cuantificación. Dicha cantidad de días por bono vacacional correspondiente a los bonos vacacionales causados para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2008 no pagado suman la cantidad de 103 días que multiplicados por el ultimo salario normal diaria del actor de Bs. 80, 60 arrojan un total de Bs. 8.301,8, cantidad esta que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.

En relación al bono vacacional fraccionado periodo 2009-2010 se observa que el actor reclama en base a 21 días, es por ello, que se procede a su cálculo de la siguiente forma:
07/03/2009 al 29/10/2009 = 7 meses X 21 días / 12 meses = 12,25 días X ultimo salario normal diario de Bs. 80,60 = Bs. 987,35, cantidad esta que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.

En lo ateniente al concepto de vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor en su libelo, se evidencia que este se encuentra reclamando la fracción a base a 40 días de vacaciones que otorgaba la empresa, este Despacho en vista de la confesión de la demandada da por cierto dicho hecho alegado por el actor en su libelo, al no existir elemento fáctico alguno en el expediente que lo contraríe, siendo así, se procede a su cuantificación en los siguientes términos:
07/03/2009 al 29/10/2009 = 7 meses X 40 días / 12 meses = 23,33 días X ultimo salario normal diario de Bs. 80,60 = Bs. 1.880,67, cantidad esta que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.

En relación al ultimo punto reclamado por el peticionante en el libelo referente a la devolución del preaviso indebidamente retenido. Este Tribunal observa que en la parte supra de la presente motiva ya fue declarado como injustificado el despido del cual fue objeto la actora, así como se evidencia en la planilla de liquidación consignada por la demandada cursante al folio 95 del expediente, la cual fue reconocida por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que la demandada efectivamente le dedujo la cantidad de Bs. 1.482,00 por preaviso no trabajado, el cual efectivamente fue deducido de forma ilegal, motivo por el cual se ordena a la demandada su debido reintegro a la extrabajadora actora. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de diferencia de pasivos laborales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 29 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 24 de mayo de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana ROSA MARGARITA MARRERO, contra el CENTRO DE ORIENTACIÓN PSICOPEDAGOGIA VENEZUELA S.R.L., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada a la actora son los discriminados en la parte motiva del presente fallo, incluyendo el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA YANEZ LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002258