REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151º
ASUNTO AP21-L-2009- 0003879
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HECTOR ELISIO MONTERO, HENRIQUE LUIS HERNÁNDEZ, MARIA OLIVEROS, ROMELIA ARAY VILLANUEVA, ANGEL MILANO, EFRAÍN RODRÍGUEZ, DOMINGO CABELLO, ALCIDES COVA, JUAN MAYO, EDECIO HERNÁNDEZ, AGUSTÍN VILLASANA, ALEJANDRO CONTRERAS MEDINA, RUBÉN QUIJADA, LUIS REYES, NARCISO LUNA Y PEDRO CELESTINO GUZMÁN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.048.149, 491.253, 3.341.297, 3.029.736, 3.500.645, 3.020.905, 2.325.935, .337.549, 2.219.766, 3.134.550, 1.301.827, 587.061, 1.453.205, 1.741.418, 2.441.638, y 2.508.153.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA LEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR, YASMÍN KABCHI Y ELIO BURGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 116.147, 102.896 y 104.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el N-° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos quedaron refundidos en un solo texto inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda el 17 de enero de 2007, bajo el N 52, Tomo 3-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES: YOLANDA PINTO, WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, FREDDY ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, ANTONIO BENAVIDES GOMES, RAMON HUERTA, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA Y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, ABOGADOS EN ejercicio e inscritos en el inpreabogados Nros 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837 y 84.031, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos HECTOR ELISIO MONTERO, HENRIQUE LUIS HERNÁNDEZ, MARIA OLIVEROS, ROMELIA ARAY VILLANUEVA, ANGEL MILANO, EFRAÍN RODRÍGUEZ, DOMINGO CABELLO, ALCIDES COVA, JUAN MAYO, EDECIO HERNÁNDEZ, AGUSTÍN VILLASANA, ALEJANDRO CONTRERAS MEDINA, RUBÉN QUIJADA, LUIS REYES, NARCISO LUNA Y PEDRO CELESTINO GUZMÁN BARRIOS, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2009, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 10 de agosto de 2009, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento. En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 03 de junio de 2010, quien además ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, por auto de fecha 03 de junio de 2010, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 16 de junio de 2010, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 21 de junio de 2010, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 28 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 24 de noviembre de 2009, siendo suspendida su celebración por solicitud de las partes, y vencido dicho lapso de suspensión se procedió mediante acta de fecha 11 de agosto de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, el 28 de octubre de 2010, llevándose a cabo su celebración, siendo proferido oralmente el fallo mediante el cual se declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA POR JUBILACION incoada por los ciudadanos ELISIO MONTEROS, HENRIQUE LUIS HERNANDEZ, maría oliveros, ROMELIA ARAY, ANGEL MILANO, EFRAIN RODRÍGUEZ, DOMINGO CABELLO, ALCIDES COVA, JUAN MAYO, HERNANDEZ EDECIO, AGUSTÍN VILLASANA, ALEJANDRO CONTRERAS, RUBÉN QUIJADA, LUUIS REYES, NARCISO RAFAEL, y PEDRO CELESTINO GUZMÁN, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publica el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El alegó que interpusieron demanda contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), reclamando el beneficio de jubilación, con base en los siguientes alegatos: Alega la representación judicial de la parte actora lo siguiente:

HECTOR ELISIO MONTERO:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en El Tigre Estado Anzoátegui, desempeñándose como Coordinador de Ingeniería adscrito al Distrito Técnico de El Tigre, en fecha 16 de septiembre de 1970, pasando a ser personal retirado en fecha 31 de mayo de 1997, teniendo para la fecha una duración de 26 años, 08 meses y 15 días, devengando un salario mensual de 537, 76 bolívares.-.

HENRIQUE LUIS HERNÁNDEZ:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la Región Nororiental del Estado Anzoátegui, desempeñándose como Comprador IV adscrito al Departamento de Compras, en fecha 23 de junio de 1962, quien renunció al cargo en fecha 02 de septiembre de 1993, aplicándosele la cláusula del contrato colectivo vigente, teniendo para la fecha del retiro 31 años, 02 meses y 09 días, devengando un salario mensual de 441,98 bolívares.-.

MARÍA A. OLIVEROS FLORES:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en Caripe Estado Monagas, desempeñándose como Cajera I, en fecha 15 de abril de 1974, ocupando el último cargo de Jefe de Oficina en Caripe, renunciando en fecha 15 de enero de 1999, teniendo para la fecha una duración de 25 años y 09 meses, devengando un salario mensual de 493,33 bolívares.-.

ROMELIA ARAY VILLANUEVA:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en Maturín Estado Monagas, en fecha 01 de enero de 1974, en la Región Oriental Zona Monagas, desempeñándose como Administradora IV en la Coordinación de Programación y Control de la Gestión Comercial, renunciando al cargo en fecha 19 de noviembre de 1998, teniendo para la fecha una duración de 24 años y 02 meses, y 18 días, devengando un salario mensual de 450,00 bolívares.-.

ANGEL FELIPE MILANO MARTÍNEZ:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la ciudad de Soledad Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1971, desempeñándose como Lector Cobrador, en la Región Nororiental, Zona Anzoátegui, renunciando al cargo en fecha 16 de noviembre de 1998, teniendo para la fecha una duración de 27 años y 01 día, devengando un salario mensual de 350,00 bolívares.-.

EFRAÍN EUSTAQUIO RODRÍGUEZ:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre de 1967, desempeñándose como Técnico Supervisor de Mantenimiento adscrito a la zona VI de Transmisión, renunciando al cargo en fecha 30 de noviembre de 1997, teniendo para la fecha una duración de 30 años, 02 meses, y 29 días, devengando un salario mensual de 456,07 bolívares.-.

DOMINGO ANTONIO CABELLO:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la Oficina de Maturín I del Estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 1971, desempeñándose como Lector Cobrador, renunciando al cargo en fecha 02 de junio de 1997, aplicándosele el Reglamento de Jubilaciones, teniendo para la fecha una duración de 26 años, 6 meses, y 03 días, devengando un salario mensual de 637,07 bolívares.-.

ALCIDES ANTONIO COVA:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en el Estado Bolívar, desempeñándose como Técnico Coordinador “C” adscrito a la zona VI de Transmisión, renunciando al cargo en fecha 01 de julio de 1997, teniendo para la fecha una duración de 28 años, 02 meses, 08 meses y 14 días, devengando un salario mensual de 320,00 bolívares.-.

JUAN BAUTISTA MAYO REQUENA:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), desempeñándose como Operador Rotativo, en fecha 18 de mayo de 1970, en la zona VI de Transmisión, de la Gerencia de Producción del Sistema GPSO, renunciando al cargo en fecha 01 de julio de 1997, teniendo para la fecha una duración de 27 años, 01 mes, y 12 días, devengando un salario mensual de 497,00 bolívares.-.

HERNÁNDEZ EDECIO JOSE:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el 02 de octubre de 1973, desempeñándose como Coordinador de Ingeniería adscrito a la Unidad de Planificación de Obras, en la Región Nororiental Zona Anzoátegui, renunciando al cargo en fecha 26 de mayo de 1999, teniendo para la fecha una duración de 25 años, 07 meses, y 24 días, devengando un salario mensual de 420,63 bolívares.-.

AGUSTÍN VILLASANA:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), desempeñándose como Lindero Electricista I “D”, adscrito al Distrito Técnico El Tigre, en la Región I Zona Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1977, renunciando al cargo en fecha 04 de diciembre de 1998, teniendo para la fecha una duración de 21 años, 10 meses, y 14 días, devengando un salario mensual de 480,00 bolívares.-.

ALEJANDRO CONTRERAS MEDINA:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en fecha 01 de marzo de 1967, desempeñándose como Operador de S/E “A”, adscrito a la Zona III de Transmisión de la Gerencia de Producción de Sistema Oriental GPSO, del Estado Monagas, renunciando al cargo en fecha 01 de julio de 1997, teniendo para la fecha una duración de 30 años, y 04 meses, devengando un salario mensual de 480,00 bolívares.-.

RUBÉN DARÍO QUIJADA:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en fecha 01 de agosto de 1979, en la Región Nororiental del Estado Anzoátegui, desempeñándose como Encargado de Transporte del Distrito, quien renunció al cargo en fecha 15 de mayo de 1997, teniendo para la fecha del retiro 17 años, 09 meses y 14 días, devengando un salario mensual de 477,56 bolívares.-.

LUIS REYES:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en fecha 15 de mayo de 1960, en la Unidad de Obras y Proyectos de la gerencia de Producción del Sistema Oriental GPSO, como Coordinador de Ingeniería, quien renunció al cargo en fecha 29 de noviembre de 1991, teniendo para la fecha del retiro 31 años, 06 meses y 13 días, devengando un salario mensual de 443,33 bolívares.-.

NARCISO RAFAEL LUNA:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en fecha 14 de julio de 1966, en la Región Nororiental Anzoátegui, Unidad De Distrito El Tigre, quien se desempeñó como radio Telefonista II, y renunció al cargo en fecha 24 de septiembre de 1992, teniendo para la fecha del retiro 26 años, 02 meses y 10 días, devengando un salario mensual de 344,65 bolívares.-.

PEDRO CELESTINO GUZMAN BARRIOS:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en fecha 15 de diciembre de 1971, en la Zona II de El Tigre, Gerencia de Transmisión Oriental Anzoátegui, Unidad De Distrito El Tigre, quien se desempeñó como Técnico Coordinador “B”, y renunció al cargo en fecha 31 de marzo de 2003, teniendo para la fecha del retiro 31 años, 03 meses y 16 días, devengando un salario mensual de 502,53 bolívares.-.

Alega además que el derecho a la jubilación es imprescriptible, y que por lo tanto no está sujeto al castigo o a la sanción que el derecho civil y el derecho laboral establece en todas las relaciones jurídicas de contenido económico.

De igual forma aduce que los patrocinados en la presente demanda cumplen con los requisitos y exigencias previstas en la convención colectiva que rige a la empresa demandada y sus trabajadores, y por lo tanto en este juicio reclaman el reconocimiento de su derecho a la jubilación con todas las consecuencias y los efectos legales y contractuales pertinentes.
Que únicamente se demanda es el reconocimiento del derecho con efecto ex nun y no ex tunc, ya que no demandan el pago de ninguna cantidad con efecto retroactivo a la fecha en al cual concluye la relación laboral, indistintamente de los mecanismos, las motivaciones y las razones en las que la misma se cristalizó.
Para finalizar reclaman que se declare el derecho de jubilación a los patrocinados y comiencen a gozar del estatus de jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a partir de la fecha cierta de la admisión de la demanda, con el goce de todos los derechos patrimoniales y sociales consagrados en la contratación colectiva que regula la materia jubilatoria en la empresa, efectuándose la debida corrección monetaria y la condenatoria en costas y costos del proceso.
-III-
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, para demandar el beneficio de jubilación de los actores, toda vez que la demanda fue interpuesta una vez transcurridos el lapso de los tres (3) años para reclamar el derecho ala jubilación.
Aduce en su defensa que los actores no realizaron ninguno de los actos interruptivos de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reconoce que el derecho a la jubilación es un derecho laboral irrenunciable, de orden público y prescriptible, puesto que no puede entenderse que por el hecho que sea un derecho constitucional irrenunciable, se entienda que no pueda operar la prescripción de la acción.
Alega que las disposiciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio, en sus artículos 45 y 46, que a decir de los actores consagran dos posiciones habilitadas por la Ley para hacer funcionable la imprescriptibilidad del derecho de la jubilación, no es aplicable al ejercicio del derecho de jubilación, ya que la Ley del Seguro Social regula la concesión de las pensiones de vejez e invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros, ya que este derecho de jubilación que reclaman tiene su fuente en la Convención Colectiva del trabajo de CADAFE.
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
.- Que su representada se encuentre imposibilitada o impedida por mandato expreso de la ley a oponer prescripción en esta materia.
.- Que haya expresamente reconocido que los trabajadores accionantes, como a otros de ellos, que egresaron de la empresa por terminación de sus relaciones laborales, gozaban para ese momento del derecho a la jubilación.
.-Que haya renunciado al derecho de oponer la prescripción del derecho jubilatorio demandado por los actores, ni que pueda oponerla como defensa de fondo, por cuanto CADAFE nunca ha reconocido la existencia del derecho de los actores del beneficio de la jubilación.
.- Que por el contenido de las documentales inserta al expediente denominadas Actas N° 11, de fecha 06 de junio de 2002, RJDN-061, que establecen los lineamientos del personal migrado y su derecho de jubilación y el informe N° 16030-302, emanado del Vicepresidente de Recursos Humanos de fecha 25 de marzo de 2002, sean un reconocimiento del derecho a la jubilación de los actores, ni mucho menos un a renuncia tácita a la prescripción, por cuanto dichos instrumentos se refieren a lineamientos sobre condiciones de personal migrado y su derecho a la jubilación, al personal ejecutivo y/o profesional, ni se encontraban activos para el 06 de junio de 2002, y no migraron con el nuevo régimen de prestaciones.
Argumenta adicionalmente a lo anterior que en el supuesto y se entendiera que las documentales relativas al Acta N° 11, de fecha 06 de junio de 2002, RJDN-061, que establecen los lineamientos del personal migrado y su derecho de jubilación y el informe N° 16030-302, emanado del Vicepresidente de Recursos Humanos de fecha 25 de marzo de 2002, se les reconoce el derecho a la jubilación de los actores, la presente acción igualmente se encuentra prescrita, puesto que de las fechas del informe y dicha acta, a la fecha de interposición de la demanda, transcurrió nuevamente el lapso de prescripción, sin que los actores realizaran algún acto interruptivo.
Solicita para finalizar su defensa que se declare la prescripción de la acción de los actores y en consecuencia se declare sin lugar la demanda-.





VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTORVERSIA
Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba.

En tanto, tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, siendo la principal pretensión de los actores, se fundamenta en el reconocimiento del beneficio de jubilación pro cuanto se cumplieron con creces los requisitos para ser acreedores de tal derecho, como lo es el transcurso del lapso de tiempo estimado para su configuración, que hoy reclaman, argumento ante el cual, la parte demandada alega que dicha reclamación se encuentra prescrita. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: si operó o no el lapso previsto para considerar consumada la prescripción de la acción por beneficio de jubilación, es decir, los tres (3) años establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia, o si por el contrario la parte accionante logró su interrumpir su materialización, por lo cual no procedería la defensa opuesta por la accionada, hecho que en éste caso corresponde demostrar a la parte actora en el presente juicio.-Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-V-
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PRODUCIDO
POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcadas con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14”, cursan a los folios 143 al 158 de la primera pieza del expediente, documentales relativas a: Planillas de Liquidación de los ciudadanos HECTOR ELISIO MONTERO, HENRIQUE LUIS HERNANDEZ, MARÍA OLIVEROS FLORES, ROMELIA ARAY VILLANUEVA, ANGEL FELIPE MILANO MARTÍNEZ, EFRAIN EUSTAQUIO RODRÍGUEZ, DOMINGO CABELLO, JUAN BAUTISTAS REQUENA, EDECIO HERNANDEZ, ALEJANDRO CONTEREAS RUBÉN DARÍO QUIJADA, LUIS REYES, NARCISO RAFAEL LUNA Y PEDRO CELESTINO GUZMAN BARRIOS, de las cuales se evidencia la fecha de culminación del vínculo laboral, el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y la fecha de recibo de las mismas, instrumentales que no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le confiere valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación con el hecho controvertido del presente asunto como es la demostración de la finalización de la relación laboral, a tomar en cuenta para el cómputo del lapso de prescripción. Así se establece.-

Marcadas con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12”, insertas a los folios 159 al 170 ambos inclusive del expediente, se ven Constancias de trabajo en copias simples, emitidas por el CADAFE, fechas 1-02-2009, 12-07-2002, 01-07-2008, 27-08-2002, 17-03-1999, 25-07-1997, 25-07-199729-02-2008, 02-10-2008, 25-08-1997, 26-02-2004, 18-07-2009, emitidas a favor de los ciudadanos HECTOR MONTERO, HENRIQUE LUIS HERNANDEZ, ROMELIA ARAY VILLANUEVA, EFRAIN EUSTAQUIO RODRÍGUEZ, DOMINGO CABELLO, ALCIDES COVA, JUAN MAYO, EDECIO HERNANDEZ, AGUSTIN VILLASANA, ALEJANDRO CONTRERAS, RUBEN DARIO QUIJADA, LUIS REYES, de las cuales se observa la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado por cuada uno de os actores; este Tribunal por cuanto dichas probanzas no fueron impugnadas por la parte contraria a quien se les opone, y verificado que las misma contiene información relacionada con el hecho controvertido en el juicio, les confiere eficacia probatoria. Así se Establece.-

Marcada con la letra “C”, cursa copia simple del Acta N° 11 de fecha 06-06-2002, RJDN-061, inserta a los folios 171 al 173 ambos inclusive del expediente, con ocasión de una Reunión de Junta Directiva para tratar el asunto referente a los lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho de jubilación; este Tribunal observa que la misma no fue atacada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por la parte a quien se le opone, no obstante ello y por cuanto no aporta nada al hecho controvertido en el presente asunto, la desecha. Así se Establece.-

Marcada con la letra “D”, cursa copia simple del Informe N° 16030-302, de fecha 25-03--2002, emitido por el Vice-Presidente Ejecutivo de Recursos Humanos, inserta a los folios 174 al 179 ambos inclusive del expediente, de la cual se evidencia que la empresa suscribió informe donde especifica la situación de los trabajadores egresados que cumplían con las condiciones para obtener el beneficio de jubilación; Este tribunal observa, que la misma no fue atacada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por la parte a quien se le opone, y por cuanto se evidencia que esta relacionada con el hecho controvertido en el presente asunto, le confiere valor probatorio. Así se Establece.-

Marcadas con la letra “E y F”, cursa copia simple de la sentencia del Juzgado Tercero y Octavo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, insertas a los folios 180 al 189 y 190 al 199, ambos inclusive del expediente; Este Tribunal, observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, no obstante ello este tribunal las desecha, por cuanto las mismas constituyen a decisiones emitidas por otros Juzgados, que en nada guardan relación con el asunto debatido en el presente asunto y no aportada nada al proceso. Así se establece.-

En lo que respecta a la prueba de Exhibición de Documentos: relativo al acta Nro. 11 de fecha 06 de junio de 2002, RJDN-061, con ocasión de la reunión de Junta Directiva y del Informe N° 16030-302 emanado del Vice-Ejecutivo de Recursos Humanos de CADAFE de fecha 25 de marzo de 2002. Al respecto quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Juzgado ordenó a la demandada que exhibiera los mismos, manifestando que no los exhibía en dicho acto, no obstante ello, los reconoce y da por reproducido su contenido, haciendo la salvedad que tales documentales no les son aplicables a los actores en el presente juicio, sino a trabajadores de la empresa con otras condiciones, que los accionantes no reúnen; a las que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a prueba Testimonial, de los ciudadanos ENRIQUE SUBERO, MERCEDES RODRIGUEZ HAYNES, NORBERTO RAFAEL URAMIARE, ELIO SANTOS ALVAREZ, quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no asistieron a prestar sus declaraciones, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir valoración alguna. Así se establece.-.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL SECTOR PÚBLICO, cuyas resultas constan en los cuadernos de recaudos N° 1 y 2, sobre la cual la parte actora promoverte realizó observación, refiriendo sobre la misma, que desiste de esta, por cuanto no es un hecho controvertido en el proceso, el reconocimiento de las Contratos Colectivos del Trabajo, aunado al hecho que el Juez conoce el derecho; Este Tribunal, visto el desistimiento de la parte actora promoverte, estima necesario traer a colación en principio, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcadas con las letras “B, D, F, M, P, R, T, V, A1, B1, D1, E1, F1, ”, insertas a los folios: 213, 216, 218, 225, 228, 230, 232-233, 235, 239, 242, 246, 248, 250, respectivamente, del expediente, emitidas por los actores: HECTOR MONTERO, ENRIQUE HERNÁNDEZ, MARÍA OLIVEROS, EFRAÍN RODRÍGUEZ, DOMINGO CABELLO, ALCIDES COVA, JUAN MAYO, EDECIO HERNÁNDEZ, AGUSTÍN VILLASANA, ALEJANDRO CONTRERAS, LUIS REYES, NARCISO LUNA, PEDRO GUZMÁN; relativas a las cartas de fechas: 31 de mayo de 1997; 02 de agosto de 1993; 11 de enero de 1999, 01 de noviembre de 1997, 03 de mayo de 1997, 26 de mayo de 1997, 10 de mayo de 1997, 02 de agosto de 1973, 04 de diciembre de 1998, 30 de mayo de 1997, 30 de octubre de 1991, 17 de agosto de 1992, 28 de febrero de 2003, respectivamente, mediante las cuales manifiestan su renuncia al cargo que desempeñaban en la empresa accionada, para las fecha indicadas; Este Tribunal, observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, y verificado que las mismas contienen información relacionada con el hecho controvertido en el juicio, les confiere eficacia probatoria. Así se Establece.-

Marcadas con las letras “C, E, G, H, I, J, L, N, Q, S, U, ”, insertas a los folios 214, 215, 217, 219, 220, 221, 222, 224, 226, 229, 231, 234, del expediente; constan Planillas de liquidación de Prestaciones sociales, correspondientes a los ciudadanos: MONTERO HECTOR, ENRIQUE HERNÁNDEZ, MARÍA OLIVEROS, ROMELIA ARAY, MILANO ANGEL, RODRÍGUEZ EFRAÍN, DOMINGO CABELLO, ALCIDES COVA, JUAN MAYO, emitidas por la empresa demandada, debidamente sellada y firmada por representantes de la empresa, de la cual se observa la fecha de elaboración de la misma, datos identificativos de los actores, los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, fecha de ingreso, fecha de egreso, y el tiempo efectivo del servicio; instrumentales que no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le confiere valor probatorio, en razón que la misma guarda relación con el hecho controvertido del presente asunto como es la demostración de la finalización de la relación laboral, a tomar en cuenta para el cómputo del lapso de prescripción de la acción que se alega. Así se establece.-

Marcada con la letra “K”, inserta al folio 223 del expediente cursa carta emitida por el ciudadano ANGEL FELIPE MILANO, de fecha 09-11-1998, dirigida a la empresa accionada CADAFE, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, en copia simple; Este Tribunal, observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria, no obstante ello, no le confiere eficacia probatoria, por cuanto no aporta ningún hecho al asunto controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

Marcados con las letras “W y X”, insertos a los folios 236 y 237 del expediente, cursan contratos a tiempo determinado, suscritos entre el ciudadano EDECIO HERNANDEZ y CADAFE, N° 150, en formato original, debidamente firmados y sellados en húmedo, de los cuales se evidencian la vigencia de la relación de trabajo que es del 01-01-1973 al 30-01-1973 y del 01-02-1973 al 28-02-1973, respectivamente; Este Tribunal, observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, le confiere eficacia probatoria. Así se establece.-

Marcadas con las letras “A2, B2, C1, D2, E2, y F2”, insertas a los folios 240-241, 243, 244, 247, 248, y 251, del expediente; constan Planillas de liquidación de Prestaciones sociales y Cálculos de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, correspondientes a los ciudadanos: VILLASANA AGUSTÍN, RUBEN QUIJADA, LUIS REYES, NARCISO LUNA, Y PEDRO GUZMAN, emitidas por la empresa demandada, debidamente sellada y firmada por representantes de la empresa, de la cual se observa la fecha de elaboración de la misma, datos identificativos de los actores, los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, fecha de ingreso, fecha de egreso, y el tiempo efectivo del servicio; instrumentales que no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le confiere valor probatorio, en razón que las mismas guardan relación con el hecho controvertido del presente asunto, como es la demostración de la finalización de la relación laboral, a tomar en cuenta para el cómputo del lapso de prescripción de la acción que se alega. Así se establece.-


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, realizado como ha sido el estudio de los alegatos formulados por las partes, y valoradas las probanzas aportadas al proceso, este tribunal pasa de seguidas a esbozar las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, y respecto a ello lo hace en base a las consideraciones que de seguidas se detallan:

Observa esta Juzgadora que el asunto sometido a su estudio y consideración versa principalmente en verificar si los accionantes reunieron los requisitos esenciales para ser beneficiarios del derecho a la jubilación que hoy reclaman, toda vez que, aducen los actores que egresaron de la empresa CADAFE, sin que este derecho les haya sido reconocido, aun cuando todos cumplieron con el lapso de tiempo estipulado por la Ley y el Contrato Colectivo del Trabajo que rigió la relación laboral, para ser amparados con tal derecho. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, basó fundamentalmente su defensa en que la presente acción se encuentra prescrita, aduciendo que transcurrió con creces el lapso de los tres (3) años, que para reclamar este derecho tenían los actores, además de que hasta la fecha de la notificación de su representada, la parte actora no realizó acto alguno a lo fines de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe quien decide antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo dilucidado en el presente asunto, con carácter primordial, resolver el punto relativo a la prescripción de la acción alegada, ya que de resultar esta procedente devendría inoficioso descender al estudio del asunto sometido a su consideración.
Es así, que atendiendo este particular, procede esta sentenciadora, a realizar un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observando que de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, admite que las fechas de culminación de la relación laboral de los accionantes en este juicio oscila en la mayoría de los casos, entre las fechas que corresponden a los años 1991, 1992, 1993, 1997, 1998, 1999, siendo el de más reciente data, en el año 2003.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación los criterios reiterados establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación, el cual es del tenor siguiente:

…“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

De conformidad con la doctrina trascrita, la cual esta Juzgadora acoge plenamente en el presente caso, se evidencia claramente que no es aplicable a la institución de la jubilación, la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma ajustable a este supuesto, corresponde a la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, resulta ser la más adecuada para regular las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, que en consecuencia, tratándose entonces del beneficio de jubilación, de un derecho cuya cancelación se efectúa a través de pagos periódicos, culminada la relación o el vínculo de donde dimana tal beneficio laboral, el lapso de prescripción a tenerse en cuenta para verificar la materialización o consumación del lapso fatal, es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes, tal es el caso de los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64. Así se Decide.-

Así las cosas, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral, se observa que los actores aducen haber finalizado en los años 1991, 1992, 1993, 1997, 1998, 1999, siendo el de más reciente data, en el año 2003, hechos estos que igualmente fueron aceptados por la parte demandada, por lo que es a partir de dichos años, que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos. Así mismo, y a los fines de verificar con precisión los hechos, se remite esta Juzgadora al estudio de las actas contenidas en el expediente, específicamente de las planillas de liquidación mediante la cual se desprende que los accionantes culminaron en los años 1991, 1992, 1993, 1997, 1998, 1999, siendo el de más reciente data, en el año 2003, y no es sino, hasta el 22 de julio de 2009, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de la demanda inserto al folio (75), que los accionantes interponen la presente demanda, siendo materializada la notificación de la demandada en fecha 18 de septiembre de 2009, tal y como consta del cartel de notificación y de la consignación efectuada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación, insertos a los folios (91 y 92) ambos inclusive, y como quiera que no se desprende documento alguno del que se logre evidenciar que dicha acción fue interrumpida antes del vencimiento de los 3 años, o que la parte actora realizara alguno de los actos interruptivos de los supuestos a que alude el artículo 64 de la Ley, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con Ley orgánica del trabajo, siendo que en fecha 22 de julio de 2009, cuando los ciudadanos ELISIO MONTEROS, HENRIQUE LUIS HERNANDEZ, maría oliveros, ROMELIA ARAY, ANGEL MILANO, EFRAIN RODRÍGUEZ, DOMINGO CABELLO, ALCIDES COVA, JUAN MAYO, HERNANDEZ EDECIO, AGUSTÍN VILLASANA, ALEJANDRO CONTRERAS, RUBÉN QUIJADA, LUUIS REYES, NARCISO RAFAEL, y PEDRO CELESTINO GUZMÁN, proceden a intentar la presente demanda por ante los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, habiendo superado con creces el lapso de los tres (3), esto es aproximadamente 15 y 31 años, conforme a la fecha de la culminación de la relación laboral de cada uno de los actores, a excepción del ciudadano PEDRO CELESTINO GUZMÁN BARRIOS, quien culminó su relación en el 31 de marzo del año 2003, para el cual operó el lapso de seis (6) años, superando así mismo, los tres (3) años que previó nuestro máximo Tribunal de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la consumación del lapso fatal de prescripción de la presente acción, y en consecuencia declarar sin lugar la presente demandada, toda vez que a todas luces el lapso establecido de tres (3) años, para que los actores intentasen su acción, por lo que deviene declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, y como quiera que ha quedado establecido que operó indefectiblemente la prescripción de la acción intentada por los actores en el presente juicio contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por los razonamientos antes expuestos, resulta necesario dejar sentado, que esta Sentenciadora no se pronunciará respecto al fondo del presente asunto, que no es otro, que verificar si los accionantes reunieron los requisitos esenciales para ser beneficiarios del derecho a la jubilación que hoy reclaman, toda vez que, aducen los actores que egresaron de la empresa CADAFE, sin que este derecho les haya sido reconocido, aun cuando todos cumplieron con el lapso de tiempo estipulado por la Ley y el Contrato Colectivo del Trabajo que rigió la relación laboral, para ser amparados con tal derecho, toda vez que su demanda se encuentra prescrita. Así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVA

En base a todas as consideraciones que anteceden Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA POR JUBILACION incoada por los ciudadanos ELISIO MONTEROS, HENRIQUE LUIS HERNANDEZ, maría oliveros, ROMELIA ARAY, ANGEL MILANO, EFRAIN RODRÍGUEZ, DOMINGO CABELLO, ALCIDES COVA, JUAN MAYO, HERNANDEZ EDECIO, AGUSTÍN VILLASANA, ALEJANDRO CONTRERAS, RUBÉN QUIJADA, LUUIS REYES, NARCISO RAFAEL, y PEDRO CELESTINO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.048.149, 491.253, 3.341.291, 3.029.736, 3.500.645, 3.020.905, 2.325.935, 3.337.549, 2.219.766, 3.134.550, 1.301.287, 587.061, 1.453.205, 1.741.418, 2.441.638 y 2.508.153, respectivamente contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y El Estado Miranda, el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos quedaron refundidos en un solo texto inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda el 17 de enero de 2007, bajo el N 52, Tomo 3-A Cto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, el cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA


En la misma fecha 04 de noviembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA