REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Querellante: Yolanda García, titular de la cédula de identidad N° V- 4.023.356.
Apoderados Judiciales: María del C. Toyo G., profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 38.647.
Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Apoderados Judiciales: Carmen Teresa Goicochea, Gloria Contreras Cobas, Francis Accardi Bracovich, Jeannette Vargas, y otros, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 72.446, 60.071, 98.812 y 113.101, en ese mismo orden.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 2008 - 862.
Asunto: Aclaratoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal dictó decisión definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la presente querella y ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo se ordenó notificar de su contenido bajo Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, cuya notificación se encuentra pendiente.
Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2010, la parte recurrente presentó escrito en el que explana entre otras consideraciones, que este Despacho Judicial en el fallo definitivo dictado, declaró parcialmente con lugar la pretensión perseguida en la querella funcionarial que interpusiere, y ordenó su reincorporación al cargo de Enfermera I, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.
No obstante, expone que en fecha 01 de mayo de 2004, fue ascendida al cargo de Enfermera II, código de nómina 4908, según concurso efectuado en el año 2003, tal como se evidenciaba del Punto de Cuenta presentada a la ciudadana Directora del Gabinete de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 535, de fecha 16 de abril de 2004, así como de las constancias expedidas en fecha 06 de octubre de 2005, que al efecto anexó.
Agrega que el cargo de Enfermera II, ha sido el último cargo por ella desempeñado para la fecha en que se procedió a su destitución, tal como se corrobora de las diferentes comunicaciones Nros. Ms-0994/06, de data 27-07-2006 y 5890, de fecha 05-10-2006, memorandum Nº DNRCP-0267-07 de fecha 09 de agosto de 2007, aprobados por la los Vice-Ministros de Redes de Servicios de Salud; cuenta a la ciudadana secretaria de salud Nº RC193, de data 06-12-2007 y sus respectivas notificaciones.
En razón de todo lo anterior, solicita al Tribunal se pronuncie sobre su reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de ser destituida, que no es otro que el de Enfermera II, cuyo código de nómina es el Nº 4908.
II
DE LA SOLICITUD
Así las cosas, este Tribunal estima necesario dilucidar respecto al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De lo anterior, se infiere que efectivamente luego de producido el fallo definitivo, las partes cuentan con el recurso de aclaratoria o ampliación del mismo, conforme lo prevé el artículo 252 del texto adjetivo civil, cuyo lapso para ello, ha sido modificado por el Máximo Tribunal de la República, estableciendo al efecto que dicho recurso procede dentro del lapso fijado para la apelación de la sentencia, en atención a los postulados de nuestra constitución de tutela judicial efectiva y debido proceso (Arts. 26 y 49 CRBV).
Así las cosas, luego de revisar las actas procesales que componen la presente causa, se infiere que la solicitud planteada se encuentra dentro del lapso establecido para la apelación del fallo, y en consecuencia se encuentra tempestivo, en consecuencia se admite la solicitud de aclaratoria presentada por la parte querellante y de seguidas pasa a examinarse su procedencia, en los términos siguientes:
Que la querellante en la oportunidad de interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial, persiguió como pretensión principal, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que resuelve destituirla del cargo de Enfermera Profesional I, código de nómina 5003, adscrita al Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que no obstante a ello, la querellante señaló en su escrito recursivo que el cargo de Enfermera I, lo desempeñó desde el 15 de septiembre de 1989, pero que dejó de desempeñarlo en el año 2003, por cuanto fue ascendida al cargo de Enfermera II, tal como en efecto se desprende de la constancia de trabajo que riela inserta al folio 160 del expediente judicial y demás recaudos insertos a los folios 324 al 333 del expediente judicial.
Con tal respecto el Tribunal resolvió en el fallo definitivo dictado en la presente controversia, declarar parcialmente con lugar el recurso incoado, decretar la nulidad absoluta del acto administrativo destitutorio, y ordenar al organismo querellado procediera a la “reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba como “Enfermera II”, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el 02 de julio de 2008, fecha en la cual fue notificada de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, a través de una aclaratoria o ampliación del fallo. En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá (…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia (…)”.
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 20/07/97, SCC-CSJ) Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
En virtud de ello, y en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y, por cuanto este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido, es por lo que este Tribunal garantizando el debido proceso que invoca el precepto de rango constitucional dispuesto en el artículo 49, procede a utilizar el instituto de la aclaratoria del fallo, cuyo fin persigue la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
En atención a dichos fallos se evidencia que la petición de ampliación del fallo no puede utilizarse para que el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que no fueron pedidos en el libelo de demanda o que modifiquen la decisión de fondo, ni tampoco para que involucre un examen sobre nuevos planteamientos hecho por las partes y que por ende, no formaron parte del tema decidendum.
Ahora bien, quien aquí juzga pasa a pronunciarse sobre el punto a que se refiere la presente aclaratoria, y al respecto procede a aclarar que la reincorporación del cargo de la querellante al organismo querellado, será el cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue írritamente destituida, vale decir, Enfermera II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y no al de Enfermera Profesional I como erróneamente lo señalara el Tribunal en el último acápite de la motivación del fallo y así debe entenderse.
En consecuencia, la presente aclaratoria se dicta en alcance al referido fallo a los fines de evitar cualquier dilación, que afecte la ejecución correspondiente. Así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Aclarar el fallo dictado el 18 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Segundo: Subsanar la orden de reincorporación en el sentido que el organismo querellado deberá reincorporar a la querellante al cargo de Enfermera II, o a otro de igual o superior jerarquía.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha 11 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Materia: Contencioso Administrativo Funcionarial
Exp. Nº 2008 - 862
Mecanografiado por Maira Paz
|