REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
QUERELLANTE: Ventura Rafael Gil Centeno, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.740.065
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Freddy Rafael Rodríguez Fernández y Armando José Rivera Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 69.366 y 140.591 respectivamente.
QUERELLADO: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 2010-1248
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Octubre de 2009, el ciudadano Ventura Rafael Gil Centeno, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.740.065 interpuso por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Especial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por calificación de despido contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tal como riela al folio uno (01) del expediente judicial.

En fecha 02 de noviembre de 2009 el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada, y emplazó mediante oficio al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la persona de Eduardo Samán, tal como riela al folio cinco (05) del expediente judicial.

En fecha 23 de Abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el del Tribunal Duodécimo (12°) de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo sólo la parte recurrente, tal como riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial.

En fecha 26 de Octubre de 2010, en decisión emanada del Tribunal 10° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicho órgano jurisdiccional declara su incompetencia por la materia y ordena remitirlo a los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, tal como riela a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) del expediente judicial.

En fecha 10 de noviembre de 2010, es recibido por ante Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la demanda interpuesta por el ciudadano Ventura Rafael Gil Centeno, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.740.065 en contra del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y recibido en este Tribunal el 12 de noviembre de 2010, previa distribución de causas, la cual a todas luces se ha de ventilar como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la materia a la cual corresponde la sustanciación de la misma.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el nexo de derecho que califica la situación jurídica reclamada por el querellante es de índole funcionarial, toda vez que en su pretensión la realiza en detrimento del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ente para el cual laboraba, por tanto, versa sobre una relación de empleo público y, como tal, regida por lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la que establece la competencia jurisdiccional para conocer de las controversias que deriven de las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Disposición que establece:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: […]”

De igual manera, y en concordancia con la norma citada, la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley, establece:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Por tanto, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes en primera instancia para conocer de las querellas funcionariales que se susciten con ocasión de controversias en esta materia, es decir, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.

Así las cosas, este Tribunal, y en atención al artículo 259 de la máxima norma, se declara competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL, caso: Ventura Rafael Gil Centeno, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.740.065 Vs Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Y así se decide.

Delimitado lo anterior, y en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), este Tribunal anula todas las actuaciones efectuadas por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordena reponer la causa al estado de nueva admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial y sustanciará el caso de autos de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así declara.

III
DE LA ADMISIÓN
Revisadas y valoradas las actuaciones contenidas en autos, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: Ventura Rafael Gil Centeno, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.740.065 Vs Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) este Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, cítese a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, transcurridos como hayan sido quince (15) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicada. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: se declara competente para conocer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: Ventura Rafael Gil Centeno, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.740.065 vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Segundo: Se anulan todas las actuaciones efectuadas por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordena reponer la causa al estado de nueva admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial y sustanciará el caso de autos de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública
Tercero: Se Admite el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Ventura Rafael Gil Centeno contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Cuarto: Ordenar practicar la citación de la admisión del recurso interpuesto, bajo Oficios a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, transcurridos como hayan sido quince (15) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación; así mismo se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples. De igual modo se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Ventura Rafael Gil Centeno.
Quinto: Solicitar bajo Oficio al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra. Así se decide.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 16 de noviembre de 2010, siendo la 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO















Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010-1248
MGS/ASG/opacmanu