REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Carlos Delgado, titular de la cedula de identidad N° 4.232.590.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Carlos Páez Pumar y Valentina Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 72.029 y 66.382.
RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 2008-538
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados CARLOS PAEZ PUMAR y VALENTINA VALERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DELGADO, ut supra identificado, contra la Providencia Administrativa N° 94-06, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las ocho (08:00 am.) de la mañana, fue recibido el presente recurso en Juzgado Superior Primero de Contencioso Administrativo constante de treinta y ocho (38) folios útiles
En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando librar las notificaciones de Ley, y solicitando los antecedentes administrativos del caso.
El veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), compareció los abogados Carlos Ignacio Páez Pumar, consigno diligencia mediante la cual solicita se ratificara la solicitud de los antecedentes administrativos del presente caso.
Mediante auto fechado cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, ello con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008, levantada en el libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, del 8 de junio del mismo año. Quedando signada bajo el Nº 2008- 538 (Nomenclatura de este Tribunal), abocándose la Juez al conocimiento de la causa, se ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas fijando a tal efecto, un término de diez (10) continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones de Ley reanudándose la causa en la etapa en que se encontraba, es decir, en estado de admisión.
El veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), compareció el abogado Carlos Ignacio Páez Pumar, consigno las diligencia ratificando la diligencia de fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual solicito se oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), notificadas como se encontraban las partes para la reanulación de la presente causa, se ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines que remitiera en un lapso de quince (15) días hábiles, los antecedentes administrativos del presente caso.
El doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), compareció el abogado Carlos Ignacio Páez Pumar, consigno las diligencia mediante la cual renuncio al poder que le fuera otorgado por el ciudadano Carlos Delgado.
En fecha nueve (09) junio 2009, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe la presente decisión, designación ratificada posteriormente el 27 de octubre de 2009, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa, tal como lo dispone el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresó que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos concluyó dicha Sala desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior constata esta sentenciadora, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual compareció este Juzgado acordó librar oficio de notificación a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, no constatándose desde el ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta la presente fecha actuación alguna que evidenciara el interés de la parte querellante en la prosecución del presente juicio. Siendo ello así, al no evidenciarse actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, en un lapso superior a un (1) año y cuatro (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados CARLOS PAEZ PUMAR y VALENTINA VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.029 y 66.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DELGADO, titular de la cedula de identidad bajo el N° 4.232.590, contra la Providencia Administrativa N° 94-06, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Notificar a la parte recurrente y a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, cuatro (04) de noviembre de 2010, siendo la 10:20 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Perención de la Instancia
Exp. Nº 2008-538.
MGS/ASG/EC
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