REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Querellante: Adolfo Raúl Taylhardat , titular de la cedula de identidad Nº 331.185.
Apoderado Judicial: Juana Antonia Hernáiz Landáez y Laura María Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 91.919 y 32.535 respectivamente
Querellado: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores
Apoderado de la Parte Querellada: Eudys Cristina Comes Toledo y Dayana Navarrete, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 100.116 y 97.252 respectivamente
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente: 2009-913.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Narran las apoderadas judiciales del demandante, que éste ingresó a la Administración Pública “…prestando servicios al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES como Oficial Clase B…”.
Señalan, que el último cargo desempeñado por el ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat fue el de “…Embajador Representante Permanente de la República de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas…”.
Exponen, que mediante escrito del 6 de marzo de 1994 el accionante solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores, le fuera concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber prestado servicios durante 38 años ininterrumpidos.
Indican, que mediante Resolución N° DGSP.0091 de fecha 8 de abril de 1994, el Ministro de Relaciones Exteriores resolvió otorgarle el beneficio de jubilación, con una asignación mensual por concepto de pensión de jubilación de Ciento Veinte Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 120.656,25), “…sufriendo modificaciones al pasar del tiempo y actualmente es de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.048.000,00), a consecuencia de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional, o sea, (2.048 Bolívares fuertes)”.
Afirman, que en reiteradas oportunidades el ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, ha solicitado ante el Ministerio “…se proceda a REVISAR Y REAJUSTAR SU JUBILACIÓN…”, ya que “…hasta la presente fecha no le han dado respuesta manteniéndose su jubilación en montos muy inferiores a los que debería encontrarse, en referencia con los demás funcionarios beneficiados en la actualidad con salarios y remuneraciones mayores a la que le mantienen”. (Destacado del texto).
Que, el demandante ha desmejorado sus condiciones de vida en virtud de la negativa del Ministerio a dar respuesta a su solicitud de ajuste de pensión jubilatoria, lo cual acarrea una discriminación y clara violación del derecho a la igualdad, al no “….recibir un pago justo e igual a los funcionarios activos en el mismo cargo que él desempeñaba y los que recientemente son jubilados…”.
Con fundamento en lo expuesto, proceden a “…DEMANDAR (…) a la República Bolivariana de Venezuela por la NEGATIVA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, PARA QUE SEA ORDENADO O EN SU DEFECTO CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL A REAJUSTAR EL MONTO DE JUBILACIÓN, (…) por los años 2004 hasta el año 2008, y por todos los que se sigan venciendo (…) tomando en cuenta el Nivel de Remuneración que para el momento de la Revisión tenga el cargo que (…) desempeñaba…”.
II
DEL PROCEDIMIENTO
Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación) y sus anexos, interpuesto en fecha dos (2) de diciembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede Distribuidora, por las abogadas Laura Capecci Doubain, Juana Antonia Hernáiz Landáez y María Virginia Francesa-Gherra, actuando en su carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones, por ajuste de pensión de jubilación. Mediante decisión del 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala, por cuanto “…el hoy recurrente interpuso querella funcionarial pretendiendo el ajuste de la pensión de jubilación, en virtud del beneficio de jubilación que le fuere concedido en fecha 14 de abril de 1994, cuando se desempeñaba como Embajador, evidenciándose que dicho cargo se encuentra dentro de la categoría de Personal Diplomático de Carrera”.
En fecha 10 de febrero del dos mil nueve (2009) se recibió expediente en la Sala Político Administrativa quedando signado bajo el numero de Exp. Nº AA40-A-2009-000087 y como ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, posteriormente en fecha 18 de marzo de 2009 dicta sentencia en la cual declara que corresponde al JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano ADOLFO RAÚL TAYLHARDAT, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por ajuste de pensión de jubilación.
En fecha 27 de abril de 2008 la presidenta de la Sala Político Administrativa ordena remitir el expediente bajo el número de oficio 1252 dirigido al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, y fue recibido por la Coordinación de los Tribunales Contencioso en fecha 21-05-09. Así mismo por oficio emanado de la coordinación de lo contencioso Administrativo remite el expediente numero 2009-0087 (nomenclatura de la sala) bajo oficio sin numero al alguacil Pedro José Colon y fue recibido por el funcionario antes mencionado el 3 de diciembre de 2008, previa distribución de causas, se le dio entrada quedando signado bajo el Nº 2008- 913.
Visto que desde el día 12 de marzo de 2009 (fecha en la cual se dejó sin efecto la designación de la anterior Juez que tuvo conocimiento de la causa) y luego desde el 16 de noviembre de 2009 (fecha en la cual este Tribunal reanudó sus labores jurisdiccionales) y encontrándose dentro de la oportunidad legal se admitió la presente causa por auto de fecha 19 de Noviembre de 2009 y ordenándose las notificaciones de ley.
Transcurrido como fue el lapso concedido por este órgano Jurisdiccional por auto fecha 12 de abril de 2010 para que la parte querellada diera contestación al recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se fijo el quinto día para la celebración de la audiencia preliminar y vencido como ha sido este lapso, se realizo audiencia preliminar en fecha 20 de abril de 2010 en el cual compareció las abogadas 1, y el abogado Alejandro Rafael García Pastrano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 99.310, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hicieran uso del derecho de palabra, quien manifestó: “Ratificamos el contenido del escrito libelar, y los argumentos sustentados en éste. Es todo”. A continuación, la ciudadana Juez Superior concedió el derecho de palabra al representante judicial de la parte querellada quién manifestó: “Ratificamos el contenido del escrito de contestación al fondo de la querella, y los argumentos sustentados en éste. Es todo”. Es todo”. El Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, apertura el lapso probatorio fijando a tal efecto, cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, “exclusive”, para que dentro del mismo las partes promuevan los medios probatorios que consideren pertinentes, en la forma prevista en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010 se fijo la audiencia definitiva la que se llevo a cabo en fecha 04 de Junio de 2010 a la cual comparecieron las abogados Juana Antonia Hernaiz Landaez, y Laura Maria Capecchi Doubain, antes identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo Raul Tayhardat Sotillo, ut supra identificados, y las abogados de la Procuraduría General de la República Ciudadanas Dayanna R. Navarrete B y Eudys Cristina Comes Toledo inscritas en los Inpreabogado bajos los Nº 97.252., y 100.116., respectivamente Seguido la ciudadana Juez Superior, le dio la palabra a las partes. Donde las abogadas de la parte querellante ratificaron todo y cada una de su contenido el escrito libelar de fecha 02 de Diciembre donde solicitan el REAJUSTE DE LA JUBILACION incoado por el ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, y consignando en este acto copias fotostáticas, contentiva de 6 folios Evolución del Sueldo de Embajador. Seguido toma la palabra las abogadas de la Procuraduría General del Estado donde ratifican el artículo 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que hicieron mención en el escrito consignado en fecha 08-04-2010, y no se opusieron a las copias fotostáticas, contentiva de 6 folios de Evolución del Sueldo de Embajador, presentadas por la parte querellante la Juez retoma la palabra el cual verificó que se haya establecido lo referente al lapso de caducidad. En este estado, el Tribunal en virtud de la complejidad del asunto informó a las partes comparecientes que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.
En fecha 09 de Junio del 2010 este tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Adolfo Raúl Taylhardat titular de la cedula de identidad Nº 331.185, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores consignado en fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, por ante este Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo, quedando signado con el Nº 2009- 913. En fecha 20 de Octubre de 2010 se difiere su publicación para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir de la presente fecha “exclusive”, en razón de la complejidad del asunto, por el elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes de este Órgano Jurisdiccional, ello a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo, previa las consideraciones siguientes:
III
RATIO DECIDENDUM
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a Reajuste de la Jubilación. Así pues, visto los alegatos, argumentos y defensas explanados por el recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; apreciados y valorados como han sido los elementos cursantes a los autos esta Juzgadora observa:
Que el recurrente alega que se realice el Reajuste de la Jubilación de acuerdo a la tabla dictada en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Que a juicio del querellante, además que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha de reclamación en adelante sea acordada con el ajuste se han generado hasta la fecha en que se materialice el efectivo pago. Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:
El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, establece la potestad que tiene la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.
En lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por el querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma. En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de su jubilación, igualmente, se verificó que el cargo con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación corresponde al de Embajador del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores.
Ahora bien, se observa que la representación judicial del organismo querellado, si bien rechazó el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al cargo de Embajador no rechazó o negó el derecho del querellante a exigir el reajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ordena el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Por lo tanto, es procedente la solicitud del querellante a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación. Siendo que el querellante fue jubilado del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, razón por la cual debe ser reajustada la pensión de jubilación del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, ello con base al sueldo que actualmente corresponda al cargo de Embajador activo adscrito al ministerio antes mencionado, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte, el recurrente en su escrito recursivo solicita se ajuste su pensión de jubilación desde los años 2004 hasta el 2008, y por todos los que se sigan venciendo de manera obligatoria, periódica y permanente, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, al respecto observa esta Juzgadora que la solicitud del recurrente es de índole funcionarial, regida en su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual es prudente señalar que dicha Ley en su artículo 94 dispone:
“artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 02 de Diciembre de 2008, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, es a partir del 02 de Septiembre de 2008. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de la accionante de revisión y ajuste de su pensión de jubilación dentro del período comprendido entre los años 2004 hasta el 2008, debe ser declarada improcedente el pago solicitado. Y así se decide.
Se ordena al ente querellado reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, en base al cargo que actualmente corresponda al de Embajador activo, ello a partir del 02 de Septiembre de 2008, “inclusive”, hasta la fecha en que se regularice la situación del querellante
Finalmente, y visto que como se ha dicho supra, la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado; es por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a reajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de Embajador Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), presentado en fecha 02 de Diciembre de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las abogadas Laura Capecci Doubain, Juana Antonia Hernáiz Landáez y María Virginia Francesa-Gherra, actuando en su carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones, por ajuste de pensión de jubilación previa distribución de causas.
Segundo: Declara improcedente el pago en lo que corresponde al período comprendido entre los años 2004 hasta el 2008, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del fallo.
Tercero: Se ordena al ente querellado Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores proceda en forma inmediata a efectuar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Adolfo Raúl Taylhardat, ut supra identificados, en base al cargo que actualmente corresponda al de Embajador, ello a partir del 02 de Septiembre de 2008, “inclusive”, hasta la fecha en que se regularice la situación del querellante, conforme a lo ordenado en el presente fallo.
Cuarto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria por concepto de reajuste de pensión de jubilación del querellante conforme a lo establecido en el particular Tercero del presente fallo.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR
LA SECRETARÍA,
ANNY GARRIDO
En la misma fecha, cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010) siendo las 01:26 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión,
LA SECRETARÍA,
ANNY GARRIDO
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2009-913
MGS/asg/Reyes Sleydin
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