REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Querellante: Luís Guillermo Alejandro Bolívar Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.338.028
Apoderado Judicial: Miguel Eduardo Romero, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 110.620.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderados Judiciales: Ginger Belén Muñoz Medina, Dora del C. Amado Cabarcas, Félix Cárdenas y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.814, 50.917 y 3.559, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente: Nº 2010 - 1170.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (02) de julio de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Guillermo Alejandro Bolívar Mejías; ut supra identificado, recibido en este Tribunal en fecha seis (06) de julio de 2010, quedando signado bajo el Nº 2010-1170.
En fecha 07 de julio del año 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella interpuesta, librando Oficio de notificación y Compulsa conforme a lo ordenado; el 18 de octubre de 2010, la representación judicial del ente querellado dio contestación y consignó el instrumento poder que le acreditaba su cualidad como apoderado actor del querellado.
El 28 de octubre de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 05 de noviembre de 2010, dejándose constancia en acta que comparecieron ambas partes. En dicho acto las partes acuerdan conciliación en la presente causa.
II
DE LA CONCILIACION
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la conciliación celebrada entre las partes en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, por la representante legal de la parte querellada (folio 22 del expediente judicial) en los términos siguientes:
“(…) siguiendo instrucciones del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y de la Consultor Jurídico Dra. Dora Amado, vengo a conciliar en los siguientes términos: mi representado se compromete a pagar las prestaciones que se le adeudan al querellante, para el primer trimestre del 2011, mas los interese, la cantidad adeudada es Bs.F 43.793,45 según se evidencia de planilla de liquidación de prestación de antigüedad que consigno en este mismo acto constante de un (01) folio útil, el mismo se agregan a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes; mas los intereses que generen , así mismo se deja constancia que a partir de enero del 2007, la prestación de antigüedad, fue depositada en el fideicomiso del banco canarias, hasta septiembre de 2009, mi representado esta haciendo las gestiones a través de la entidad bancaria banesco para la recuperación de dicho dinero y hacer efectiva la cancelación al querellante. Es todo”. Acto seguido, la representación judicial de la parte querellante manifestó: acepto la propuesta, y solicito al tribunal que no archive el expediente hasta tanto el ente querellado no de cumplimiento a la propuesta (…).”

Al respecto este Tribunal se remite al contenido de los artículos 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por cuanto se evidencia que en los folios seis (06), y dieciocho (18) ambos apoderados judiciales poseen poder amplio y suficiente para desistir, convenir, conciliar y transigir; verificándose por tanto el cumplimiento del primero de los requisitos necesarios para la homologación, relativo a la capacidad para convenir, previsto en el artículo 264 supra citado, en concordancia con el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, respecto al segundo requisito se observa, que el convenio realizado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En razón de las consideraciones explanadas precedentemente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 154, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente impartirle su homologación a la conciliación celebrada, otorgándole el carácter de cosa juzgada, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Procede a impartirle homologación a la conciliación celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el caso Luís Guillermo Alejandro Bolívar Mejías, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por intermedio de sus apoderados judiciales ut supra identificados, por cuanto dicho convenio no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, aunado al hecho que los apoderados judiciales se encuentran debidamente facultados para ello, en virtud de lo cual se le otorga carácter de cosa juzgada al referido convenio, todo ello conforme a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 05 de noviembre 2010, siendo las 01:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2010 - 1170
Mecanografiado por Orlando J. Martínez F.