Bn REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


Parte Recurrente: Jaime Bernardino Medina Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 3.394.394.

Apoderado (s) Judicial (es): debidamente asistido de la abogado Rosalba Josefina Dasilva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.916

Parte Recurrida: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Apoderados Judiciales: No tiene Acreditado en Autos
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Expediente: Nº 2010-1241
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha tres (03) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el ciudadano Jaime Bernardino Medina Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 3.394.394 asistido por el abogado Rosalba Josefina Dasilva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.916, interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los Artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 739, 140, 144, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Regimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 1, 2 y 8 de la Ley Especial de Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, contra el hecho, acto u omisión de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de no acatar la disposición contenida en el artículo 1 de la Resolución N° 015021 emitida por el Despacho de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de fecha 22 de octubre de 2009.Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 2010-1241.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante en su escrito libelar que el acto lesivo vulnerador de su derecho constitucional lo constituye la ineficacia de los siguientes actos administrativos, en primer lugar la Resolución N° 015021, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual no fue publicada en la Gaceta del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Medina Quevedo Jaime Bernardino, a partir del 01 de noviembre de 2009.
En segundo lugar, la notificación N° 007000 de fecha 09 de noviembre de 2009, a través de la cual la ciudadana Moravia Blanco en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando en virtud de la delegación identificada como resolución N° 013449, de fecha 10 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria N° 00301 de la misma fecha, en la cual notifica al accionante que “por decisión del ciudadano Alcalde, según Punto de Cuenta N° JP-0862-2009 de fecha 15/09/2009, se aprobó concederle el beneficio de la jubilación, a partir del 1° de noviembre de 2009, tal como se desprende de la Resolución N° 015201 de fecha 22 de Oct. 2009, cuyo texto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas, se trascribe a continuación:” (…omissis), luego transcribe el acto administrativo sin colocar su fecha, a saber: “22 oct 2009”.
Aduce que la precitada jubilación carece de la debida eficacia de los actos administrativos, por cuanto la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, órgano de la Administración Pública que la otorgó, durante los diez (10) meses transcurridos del año 2010 no ha cancelado la pensión prevista en el artículo 1 de la mencionada resolución.
Señala que tanto la Resolución como la Notificación omiten informar al beneficiario de la jubilación todo lo relativo a la forma, oportunidad, trámite y ente u organismo responsable de cancelar la pensión, resultando obvio que si fue el Alcalde Metropolitano quien, con fundamento a sus atribuciones, otorgó el beneficio, resulta forzoso concluir que es la Alcaldía Metropolitano a quien le corresponde cumplir el pago establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 015021, aunado a que no se hace ningún señalamiento que se evidencie fundamento jurídico alguno por su incumplimiento.
Finalmente solicita, se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta contra el hecho, acto u omisión de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de haberle excluido de la nómina desde el dieciséis (01) de enero de dos mil diez (2010) , motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Visto y analizados los alegatos contenidos en los autos de la presente causa, resulta imperativo destacar lo siguiente, el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos. Por tanto la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.
Sin embargo, es requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de Amparo Constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección La Sala Constitucional, de manera reiterada ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas transgredidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece taxativamente:
“Articulo 6… (Omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 / 01, caso: Mario Téllez García), ha señalado lo siguiente, en cuanto a la interpretación de la norma citada ut supra: (omissis) “... la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. (...) (Resaltado nuestro).
Se puede concluir entonces que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible cuando efectivamente no exista ninguno de los presupuestos establecidos en la norma invocada.
A mayor abundamiento tenemos que por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: “…a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal …” . Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Álvaro Rodríguez Sígala).
Así mismo se ha establecido que “ …la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso…”. Sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil (2000), caso: “Stefan Mar”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada pretende, mediante la vía del amparo constitucional, se le incluya nuevamente en la nómina y se ordene a la parte agraviante abstenerse de cometer cualquier acto u omisión que menoscabe sus derechos e intereses derivados de su condición de funcionario público. Sin embargo, se constata que el presente caso deviene de una relación meramente funcionarial, la cual es regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo éste que rige lo inherente a ese tipo de relaciones y establece un procedimiento ordinario para la tramitación de las controversias que puedan suscitarse en tal ámbito, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo cual colide abiertamente con el requisito indispensable para acceder a la vía constitucional.
De lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, quien juzga considera que la presente acción es inadmisible por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo, la vía idónea no es la acción de amparo sino la recursiva, es decir un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el supuesto de reclamos que tienen como fundamento la relación estatutaria, esta Juzgadora debe declarar Inadmisible “in limine litis” la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Segundo: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Jaime Bernardino Medina Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 3.394.394 asistido por el abogado Rosalía Josefina Dasilva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.916 contra el hecho, acto u omisión de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de haberle excluido de la nómina desde el 01 de enero de 2010.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).-


LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 05 de noviembre de 2010, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
















Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010-1241
MGS/ASG/opacmanu