REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


RECURRENTE: Inversiones Dax 22, C.A., empresa inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-08-1999, anotada bajo el Nº 68, Tomo 45-A-Cto.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Pedro Luis Piñatel Millán y Edgar Alejandro Frías Torres, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 22.559 y 79.136, respectivamente.

RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE: Nº 2008- 712.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTE

En fecha 07-07-2004, fue interpuesta la presente causa ante la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13-07-2004 se dio cuenta a la Sala y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien se declaró incompetente según fallo dictado el 05-04-2005.
En fecha 07-02-2006 se ordenó la remisión de la causa para el Distribuidor de Turno de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibida el 14-03-2006 en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Según distribución efectuada por el Distribuidor de Turno, correspondió el conocimiento de causa al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 22-03-2006 ordenó practicar la notificación de la parte recurrente a fin que manifestara su interés en la pretensión.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de causas, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal quien la recibió en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, según Nota de Secretaría estampada el 5 de mayo del corriente año; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos, abocándose a su conocimiento la Juez de este Despacho quien ordenó practicar la notificación de las partes para su reanulación por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil.
Ahora bien, se deja constancia que desde el trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), hasta el quince (15) de noviembre del mismo año, este Tribunal se encontraba en una situación acéfala dada la decisión tomada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dejar sin efecto la designación de la otrora Jueza Sol E. Gámez Morales. A partir del dieciséis (16) de noviembre de el año pasado, es que ocurre la toma de posesión de cargo de la Dra. Margarita García Salazar, quien se aboca al conocimiento de la presente causa al estado procesal de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia efectuada por la cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal acepta dicha declinatoria y se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el criterio jurisprudencial de fecha 27-10-2004, caso: Marlon Rodríguez, en el que se delimitó la competencia de estos Tribunales para conocer de las acciones intentadas, contra actos administrativos emanados de autoridades estadales. Así se decide.
III
DE LA CADUCIDAD
Siendo la caducidad materia de orden público que puede y debe ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, es por lo que quien suscribe el presente fallo, considera ineludible pasar a revisar si la misma ha operado de pleno derecho en el caso sub iudice, lo cual realiza en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron el recurso contra un acto administrativo de efectos temporales dictado en fecha 12-04-2004, por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió establecer la extensión del horario por la empresa recurrente de 12:00 am., hasta las 4:00 am., con vigencia hasta el 31-12-2004.
En ese sentido debe invocarse lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:
“Artículo 19. …(Omissis)...
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
… (Omissis)…”. (Destacado y cursiva del Tribunal).
Ahora bien el acápite 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione tempori, reza lo siguiente:
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.
… (Omissis)…”. (Destacado y cursiva del Tribunal).
Al respecto, debe previamente indicarse que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en el que se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas. En tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho. En atención a ello y en el caso que nos ocupa, se pudo corroborar que el 28-04-2004 la parte recurrente tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, tal como se verifica de su escrito libelar, a partir de entonces la parte dispuso del lapso de 30 días para accionar ante esta Jurisdicción, verificándose que dicho proceder tuvo lugar el 07-07-2007, habiendo transcurrido con creces el lapso en referencia (2 meses y 9 día), motivo por el cual este recurso se encuentra caduco y por tanto debe declararse inadmisible, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado.
Segundo: Declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, a tenor de lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Se ordena notificar del contenido del presente fallo a la parte recurrente y al Síndico Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, al día ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, 8 de noviembre del 2010, siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. N° 2008- 712
Mecanografiado por Maira Paz