REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
PARTE ACCIONANTE: Bernardo Antonio Santamaría García, titular de la cedula de identidad Nº V-10.118.764.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.-
PARTE ACCIONADA: Direccion Ejecutiva de la Magistratura.-
Apoderados Judiciales: Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.198.-
Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos particulares, S/N, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, contentivo de la sanción de remoción.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO).
Expediente Nº 2010-1086
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de acto), interpuesto por el ciudadano BERNARDO ANTONIO SANTAMARIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.118.764, debidamente asistido por el abogado JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 29.452, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; recibido en este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), previa distribución de causas realizada, quedando signado bajo el Nº 2010-1086.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala que en fecha 14 de diciembre de 2009, mientras se encontraba en la oficina del Servicio Autónomo del Alguacilazgo, se le hizo entrega del oficio N° 1923-09, fe fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual lo notifican, que se ha resuelto Removerlo del cargo de Alguacil.
Indica que el acto administrativo que acordó la remoción del cargo de Alguacil de su representado adolece del Vicio del Falso Supuesto, ya que la sanción interpuesta al funcionario es la mas gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no solo rompe el vinculo estatutario o funcionarial existen entre la persona y el ente para el cual presta servicios, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera; asimismo la conducta en la cual se encuentra inmerso su representado, es de su desconocimiento, ya que no explica el motivo que causo la remoción de este, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el removido y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de este opere de forma automática.
Por lo antes expuesto, siendo que la actuación imputada en el acto administrativo de remoción de su representado tampoco fue probada por el ente querellado, forzoso es concluir que no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda que haya actuado de forma irregular o transgrediendo la responsabilidad encomendada, quedando a todas luces, evidenciado el falso supuesto que afecta el acto administrativo objeto de impugnación, y así solicita sea declarado.
Señala la representación querellante que acto administrativo antes señalado fue violado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , al haber sido removido, por una actuación que no le fue notificada en su oportunidad, colocándolo en indefensión, al no haber tenido la oportunidad para desvirtuar tal actuación, y ejercer su derecho a la defensa en torno a la misma, resultando dicho procedimiento, igualmente, violatorio de los principios del derecho Sancionador y del derecho al debido proceso que lo regulan.
Indica que en la oportunidad de notificarle del supuesto acto administrativo a su representado, el ente querellado no le indico ni señalo a que se refería, por lo que con tal omision se le cerceno durante el procedimiento su derecho a la defensa y consecuentemente la posibilidad de excepcionarse de la actuación atribuida. Por lo que la violación de los derechos constitucionales citados, se configura por la omisión, por parte del ente querellado, del mismo análisis concatenado de los hechos atribuidos desconocidos que determina los actos desplegados que debieron serle formulados al hoy querellante.
Invoca el principio de proporcionalidad que rige el Derecho Administrativo, sancionador, por cuanto en le caso de marras, tal como se refirió precedentemente, el querellante es removido al considerar que “la naturaleza del cargo de Alguacil… es de confianza, en virtud que las funciones que le están encomendadas exigen parámetros de una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, siendo por tanto de libre nombramiento y remoción…”. Es decir que lo contrario a lo considerado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es que existió una conducta que no fue leal o no actuó con buena fe en su proceder, entendiéndose que este actuó en algún momento de manera deshonesta.
Arguye que la medida interpuesta al hoy querellante vulnero el principio de proporcionalidad que debe mantenerse incólume en el régimen disciplinario de los funcionarios publico. En efecto, el ente querellado no mantuvo la debida correspondencia entre la actuación del querellante y la sanción impuesta de remoción, tal como lo exigen los parámetros establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la infracción, por lo que si bien pudo haber existido otra responsabilidad disciplinaria diferente, no justificaba la sanción disciplinaria mas grave que prevé el ordenamiento jurídico funcionarial venezolano.
Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y ordene su reincorporación al cargo de Alguacil o a otro de igual jerarquía y remuneración; ordenando el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su separación del cargo, de toda bonificación, beneficio y aumento que se haya otorgado igualmente en ese lapso y hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Alega la representación que ente querellado, que estamos en presencia de una remoción de un funcionario al servicio de Poder Judicial y no de una destitución, como lo afirma el querellante en su escrito libelar, y que ambas figuras si bien son formas de determinación de la relación de empleo publico entre la administración publica y los agentes públicos, estas son perfectamente diferenciables la una de la otra.
Igualmente precisa que no existe en la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en la Vigente, un “procedimiento” para remover a los secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial, pues la remoción no es producto de un procedimiento sancionatorio en el cual se justificaría su tramitación, sino un acto dictado por los Jueces de la Republica, en el ejercicio de la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico vigente.
Arguye resulta forzoso concluir que la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuó ajustada a derecho al dictar el acto mediante el cual removió al ciudadano Bernardo Antonio Santamaría García, del cargo de Alguacil adscrito al mencionado circuito, toda vez que, lo hizo en ejercicio de la potestad discrecional que tienen todos los Jueces de la Republica para remover a Secretarios y Alguaciles, en atención a la Naturaleza de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción que caracteriza dicho cargo, y que en modo alguno le puede ser aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, como erróneamente lo afirma el querellante, toda vez que no estamos en presencia de la imposición de una medida sancionatoria dictada en ejercicio de las potestades disciplinaria de los jueces, ni tampoco se le imputo falta u omisión alguna que conlleve a la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario, de allí que debe ser desestimado el vicio de falso supuesto formulado por el querellante
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción administrativa alegada por la parte querellante, queda claro que la norma no señala ningún tipo de limites (máximo o mínimos), razón por la cual la administración al momento de dictar el acto administrativo hoy impugnado no tenia la posibilidad de escoger entre la aplicación de una consecuencia mas menos gravosa para el administrado.
Por ultimo en cuando a los pedimentos pecuniarios solicitados por el querellante en el petitorio de su escrito libelar, esta representación tiene a bien señalar que el acto administrativo recurrido, esta ajustado a derecho, por lo que nada debe, la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de sueldos dejados de obtener, por lo que, la circunstancia que el mismo haya dejado de percibir, no es mas que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, conforme al cual ceso la relación de empleo publico que le vinculaba con el Poder Judicial.
Por la razones expuesta solicita sea declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de la parte querellante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 10 de diciembre de 2009, el cual fue notificado por medio del oficio N° 1932-09 de fecha 14 de mimo año, dictado pr la ciudadana Marina Ojeda Briceño, en su carácter de Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante cual fue movido y retirado del cargo de Alguacil al ciudadano BERNARDO SANTAMARÍA.
Del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución S/N de fecha 10 de diciembre de 2009, de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que corre inserto a los folios 09 al 11 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover al querellante de conformidad con los Artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ello por cuanto el cargo que ocupaba era de Alguacil, siendo el mismo catalogado de Libre Nombramiento y Remoción.
En primer término, preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Este Tribunal Superior considera oportuno analizar la naturaleza jurídica funcionarial de los Alguaciles, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispositivo éste que establece:
“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”
De lo trascrito anteriormente se desprende que la remoción de los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales, será realizada conforme al Estatuto de Personal, el cual, consagra que con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el artículo primero gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en tal sentido el referido artículo indica que el Estatuto in comento determina las relaciones de trabajo entre el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte, y por la otra, los funcionarios que se indican el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial vigente para la época, la cual se refería a los Relatores, Oficiales o Amanuenses, y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, observándose de tal manera que el referido estatuto, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles como titulares de la estabilidad propia de los funcionarios públicos de carrera, tampoco se las otorga. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional conveniente analizar la naturaleza misma de tales funcionarios, en tal sentido, la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 3.995 (Extraordinario) de fecha 13 de agosto de 1987, disponía en su artículo 91 lo siguiente: “Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los jueces…”, de lo que se desprende claramente que el legislador clasificó tales cargos como de libre nombramiento y remoción, lo cual ha sido aceptado en forma pacífica tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, aún después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, puesto que, en ese sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como fuera señalado por el sustituto de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación a la querella funcionarial, afirmando que tal criterio fue sostenido mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, siendo pertinente el criterio del referido Órgano Jurisdiccional al pronunciarse en relación a la naturaleza jurídica de los cargos de secretario y alguacil en los siguientes términos:
“Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada Ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.” en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990,), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
De lo trascrito anteriormente se observa, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mantiene el criterio de la naturaleza de las funciones propias de los secretarios y alguaciles, como funcionarios de libre nombramiento y remoción del Juez, tal como lo disponía el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en virtud de las funciones que dichos funcionarios ejecutan, las cuales son catalogadas de confianza, por lo que mal pudiera afirmarse que estos funcionarios posean estabilidad, manteniéndose el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción, puesto que el referido artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no les cambia tal condición.
Dadas las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora, considera que el acto impugnado al fundamentarse genéricamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentra ajustado a derecho, por lo que el alegato del querellante relacionado al presunto vicio de falso supuesto de derecho, deberá ser desestimado, como en efecto se hace. Y así se decide.
Ahora bien, determinada como ha sido la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba el querellante en el cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la potestad de remoción que tiene la administración –Jueces- sobre tales funcionarios, en tal sentido se debe indicar que la remoción de estos funcionarios no es una sanción producto de un procedimiento disciplinario por la presunta comisión de falta alguna por parte de un funcionario, sino que es producto de la facultad discrecional que tienen los Presidentes de los Circuitos Judiciales o Jueces, de prescindir del servicio de los referidos funcionarios a razón de ser estos personal de confianza, es de tal manera, una forma de culminación de la relación laboral entre la administración y tales funcionarios, diferenciándose de esta manera de la destitución de los funcionarios que gozan de estabilidad en el Poder Judicial a los cuales si se les debe seguir el procedimiento de destitución previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, ello por la presunta comisión de una de las faltas tipificadas en el artículo 43 eiusdem, teniendo así que tal como lo señala el sustituto de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación de la demanda, que el querellante no era sujeto de una sanción de destitución, por lo que resultaba innecesaria la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario previo para que procediera la remoción, dado que ocupaba un cargo de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, siendo suficiente la sola voluntad del Presidente del Circuito Judicial o Juez para hacer efectiva dicha remoción, por lo que mal podría afirmarse que el acto recurrido quebranta el derecho a la defensa del querellante cuando el mismo no requiere de procedimiento previo sino, que como fue indicado anteriormente por este Tribunal, se debe a la materialización de la facultad que tiene la administración de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21FEB2001, dictada en el expediente N° 99-22354, estableció que:
“Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.”
En razón de lo trascrito, y al constatar esta Juzgadora que la remoción de la querellante se efectuó conforme a las atribuciones conferidas al Juez -artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, tal y como consta en el Decreto de Remoción de fecha 10 de diciembre de 2009, que cursa a los folios 08 y 11 del expediente Judicial, está sustentado en un dispositivos jurídicos que autorizan a la Juez para removerlo libremente del cargo que ocupaba como Alguacil. Y así se decide.
Por otra parte y en atención a la diferencia existente entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, el retiro y la remoción. La primera como acto administrativo produce la ruptura o fin de la relación funcionarial entre el ente y la persona o funcionario público, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por estar en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de éste, pero en su condición de funcionario de carrera deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública y ser incorporados al registro de elegibles, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que considera esta sentenciadora que en el presente caso, quedó evidenciado que se produjo un vicio de falso supuesto de hecho, pues si bien es cierto que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fundamento su decisión en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, normas éstas que la facultan para nombrar, designar, y al mismo tiempo remover y retirar a los funcionarios de dicho ente ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, en el caso de autos el querellante había adquirido con anterioridad la condición de funcionario de carrera, tal como se desprende de la Evaluación de Actuación Personal Empleado, del Consejo de la Judicatura Direccion de personal División Técnica que corre inserto al folio 72, 55, 51 del expediente administrativo, por lo que el retiro del hoy actor del organismo querellado debía sujetarse al procedimiento establecido para este tipo de funcionario, en consecuencia debió reconocerle al querellante el derecho que tenía a la reubicación por considerar que si bien ingresó a la administración como archivista judicial, tiene la condición de funcionario de carrera Judicial, por tanto el incumplimiento al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es sin el otorgamiento del período de disponibilidad correspondiente, lapso durante el cual el removido tiene derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan, deviene en una violación del derecho al debido proceso, y en consecuencia hace incurrir a la administración en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en el vicio de falso supuesto de hecho previsto en el artículo 12 ejusdem. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano BERNARDO ANTONIO SANTAMARIA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.118.764, debidamente asistido por el abogado JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 29.452, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA con fundamento en las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 10 de diciembre de 2009, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, notificado según oficio N° 1932-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, de la sanción de remoción del cargo de Alguacil de ese Circuito.
Tercero: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de su sueldo, sólo por el lapso de un (01) mes a fin de que el actor sea colocado en situación de disponibilidad durante dicho periodo, y en caso de no ser posible su reubicación, podrá ser retirado de la Administración Pública y ser incorporado al registro de elegibles.
Cuarto: Se niega el pago de salarios caídos demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir durante el lapso que ha permanecido fuera del organismo querellado por la motivación expuesta en el presente fallo.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010 - 1086
MGS/ASG/EC.
|