REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 0813-08
En virtud del cierre temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 1177-06, de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente judicial, contentivo del recurso de nulidad interpuesto, en fecha 9 de agosto de 2004, por los abogados ANGEL LEONARDO FERMÍN y ROSA GREGORIA CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles IMPRESORA FORMACO, C.A y COMPUFORMAS, C.A, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1966, bajo el Nº 34, tomo 46-A, la primera de ellas y bajo el Nº 37, tomo 38-A-Pro, de fecha 3 de septiembre de 1984, la segunda; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO a través de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 576-03, fechada 4 de diciembre de 2003, emanado de la referida inspectoría, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Ramón Loyo, Alexander Chirinos, José Salazar, Oscar Bahamondez, Luís Castillo, Felipe Molina, Claudio Barcelo, Nelson Almao, Mauricio Díaz, Pablo Longa y Jairo Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.359.596, 14.417.021, 14.472.260, 13.289.826, 7.580.765, 4.952.702, 14.196.506, 6.160.150, 5.821.255, 5.598.636 y 5.283.548, respectivamente.
El 3 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, en consecuencia declinó la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente para su distribución.
Mediante Oficio Nº CSCA-1449-2005, de fecha 31 de mayo de 2005, se remitió el expediente al Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución de la misma.
El 10 de agosto de 2005, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual admitió el recurso interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar solicitado por los accionantes.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió la presente causa en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, debido al cúmulo de causas de dichos Tribunales, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007.
Mediante auto de fechado 18 de junio de 2008, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y, visto que ésta se encontraba paralizada, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un término de 10 días hábiles siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, para la continuación de la misma, vencido el cual, se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de 3 días de despacho, contemplado en el artículo 90 ejusdem, para que las partes ejercieran su derecho de recusar o no al Juez o el Secretario.
En fecha 06 de agosto de 2010, la Jueza Temporal Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad No. 3.347.471, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 8 de abril de 2010; se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales, efectuado como ha sido el análisis individual del expediente, y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicte sentencia de merito en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Manifiestan los apoderados judiciales de la parte recurrente que en fecha 11 de febrero de 2004, se dieron por notificados del contenido de la Providencia Administrativa Nº 576-03, de fecha 4 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Ramón Loyo, Alexander Chirinos, José Salazar, Oscar Bahamondez, Luís Castillo, Felipe Molina, Claudio Barcelo, Nelson Almao, Mauricio Díaz, Pablo Longa y Jairo Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.359.596, 14.417.021, 14.472.260, 13.289.826, 7.580.765, 4.952.702, 14.196.506, 6.160.150, 5.821.255, 5.598.636 y 5.283.548, respectivamente.
Manifiestan que el acto impugnado, se fundamenta sobre un falso supuesto de hecho y de derecho, relativo a la inamovilidad alegada por los trabajadores durante la tramitación del procedimiento de reenganche, lo cual resulta violatorio de los derechos constitucionales de su representada.
Señalan que del acta levantada en fecha 1 de agosto de 2003, contentiva de la contestación dada por sus representadas en procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, se evidencia las respuestas dadas en cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que allí se indicó que de los trabajadores demandantes, unos prestaban servicios para sus representadas y otros no, en virtud que se le dio término a la relación laboral mediante transacciones laborales celebradas de común acuerdo.
Alegaron que en el procedimiento administrativo se opuso la caducidad de la acción con relación a los trabajadores que si prestaban servicios en las empresas, toda vez que, de conformidad con el escrito solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, los reclamantes manifestaron a la administración que en fecha 17 de enero de 2001, tenían la obligación de reincorporarse a sus labores, por consiguiente la inamovilidad alegada, venció el 17 de febrero de 2001, y no es sino hasta el mes de abril cuando los trabajadores comparecieron por ante la inspectoría del trabajo a efectuar su solicitud, habiendo transcurrido por tanto, el lapso otorgado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumentan los recurrentes que existe usurpación de autoridad por cuanto el Inspector del Trabajo, a su decir, actuó fuera de sus competencias al asumir funciones que le competen al Ministro del Trabajo, por mandato expreso del Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 13 de enero de 2003; y que no existe delegación de competencia conferida a la autoridad que dicto el acto, lo que a su decir viola el artículo 49 de la Constitución.
Así, con fundamento a la presunta violación de los artículos 49 y 37 del Texto Constitucional, la parte presuntamente agraviante solicitó amparo cautelar, por considerar que con el acto administrativo atacado se había violado el derecho al debido proceso y al juez natural, en razón de lo cual solicito la suspensión de la Providencia atacada, la cual le fue acordada en auto de admisión que riela al folio 246 y siguientes del expediente.
Finalmente indican, que la sentenciadora administrativa vulneró los principios de preclusión de los actos, igualdad de las partes y debido proceso.
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2007, el abogado Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, expuso lo siguiente:
No comparte el criterio de la parte recurrente en cuanto a que operó la caducidad en la presente causa, por cuanto considera que los trabajadores formularon sus reclamos en forma tempestiva y aducir lo contrario significaría ir en contra de derechos irrenunciables de los trabajadores, que en modo alguno mantuvieron una conducta negligente ante la situación de cierre de las empresas para las cuales prestaban servicios.
Respecto al alegato relacionado con la existencia de las transacciones laborales celebradas entre la representación legal de las empresas y los trabajadores, indicó que de acuerdo con las reglas procesales que rigen lo relativo a la transacción laboral, para que esta se perfeccione y adquiera el carácter de cosa juzgada, es necesario que la misma sea homologada por el funcionario competente, ello con la finalidad que este se encargue de salvaguardar el orden público al verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su validez, y se observa en el presente caso, que efectivamente para la fecha de la emisión del acto impugnado no constaba en autos la homologación de las alegadas transacciones, por lo cual no podía entenderse como terminada la relación laboral, y si bien estas fueron homologadas, tal hecho tuvo lugar con posterioridad a la culminación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Manifiesta la Representación Fiscal, en relación al alegato referido a la incompetencia alegada por la parte accionante, que se desprende claramente del artículo 4 del Decreto 2.271 de fecha 13 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N ° 326.945 que las Inspectorías del Trabajo tramitaran con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral, procedimientos que no son otros sino los seguidos de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 453 al 457; por lo que en opinión del representante del Ministerio Público, mal puede afirmarse que el Inspector del Trabajo haya incurrido en una usurpación de atribuciones.
En razón de lo precedente, la representación fiscal estima necesario que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, deba ser declarado sin lugar y así respetuosamente lo solicita.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), aplicable rationae temporis, estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
II. Determinado lo precedente este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre el merito de la presente causa en los términos siguientes:
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. Nº 576- 03, dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en el acto hoy impugnado y que dio origen a las presentes actuaciones.
Siendo ello así, se hace menester entrar a hacer un análisis de los vicios alegados por la representación judicial de la parte accionante, quienes sostienen que el acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en el caso de la inamovilidad alegada por los actores ya que durante la tramitación del procedimiento administrativo, se observa, que en el acta levantada por el funcionario del trabajo, en fecha 1 de agosto de 2003, contentiva del acto de contestación por parte de sus representadas, a la demanda incoada, se dio respuesta a los particulares exigidos por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: “(…) AL PARTICULAR PRIMERO: Si los solicitantes prestan servicios para la empresa, CONTESTO: En cuanto a los trabajadores, ALEXANDER CHIRINOS, JOSÉ SALAZAR, OSCAR BAHAMONDEZ, LUÍS CASTILLO, FELIPE MOLINA, CLAUDIO BARCELO, NELSON ALMAO, LONGA ESPINOZA PABLO, no prestan servicios para mi representada en virtud que se le puso término a la relación laboral de conformidad con lo previsto en el art 10 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, a través de una transacción laboral celebrada de común acuerdo (…) consigno escrito de transacción celebrado ante la Sala de Conciliación de esta Inspectoría del Trabajo (…) en cuanto a los Trabajadores RAMÓN LOYO, MAURICIO DÍAZ Y JAIRO FLORES, prestan servicios para mi representada (…) AL SEGUNDO PARTICULAR: Si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por los solicitantes, CONTESTO: En cuanto a la inamovilidad laboral que gozarían los trabajadores venció en fecha 17/02/03, de conformidad con la confesión que hacen los reclamantes (…) en fecha 17/01/03, mi representada cesó de actividad. En el presenta caso alego LA CADUCIDAD DE LA ACCION (…) AL TERCER PARTICULAR: Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por los trabajadores, CONTESTO: No, Es Todo (…)”
A los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de este Tribunal, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones del vicio de falso supuesto de hecho. Así pues, la doctrina patria lo ha definido como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, y cuya finalidad es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos, lo que se traduce en la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio se constituye en la motivación, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la apreciación e interpretación que de ellos haga la administración, igualmente debe verificar si el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa no incurrió además en falso supuesto de derecho y si su actividad se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Evidencia esta sentenciadora del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, así como, de la providencia administrativa hoy impugnada, que el juzgador administrativo durante la tramitación y decisión del procedimiento, señaló que el punto controvertido era la inamovilidad y el despido alegado por la parte accionante y al haber reconocido la parte accionada la relación laboral y habiendo quedado demostrada la inamovilidad y el despido con las pruebas analizadas en el proceso, consideró forzoso declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien pretende el recurrente que este Tribunal Superior, anule la Providencia Administrativa in comento, aduciendo que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho relativo a la inamovilidad alegada por los trabajadores, indicando que del acta levantada en fecha 1 de agosto de 2003, contentiva de la contestación dada por sus representadas en procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, se evidencia en las respuestas dadas en cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que unos trabajadores prestaban servicios para sus representadas y otros no, en virtud que se le dio término a la relación laboral mediante transacciones laborales celebradas de común acuerdo. Alegando asimismo la caducidad de la acción, toda vez que, de conformidad con el escrito solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, los reclamantes manifiestan a la administración que en fecha 17 de enero de 2001, tenían la obligación de reincorporarse a sus labores y por consiguiente la inamovilidad alegada, venció el 17 de febrero de 2001, y no es sino hasta el mes de abril cuando los trabajadores comparecieron por ante la inspectoría del trabajo a efectuar su solicitud, habiendo transcurrido por tanto, el lapso otorgado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado al hecho que la sentenciadora administrativa vulneró los principios de preclusión de los actos, igualdad de las partes y debido proceso.
Así las cosas, verificó quien suscribe que la administración al momento de dictar el acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contra las Sociedades Mercantiles IMPRESORA FORMACO, C.A y COMPUFORMAS, C.A, ut supra identificadas, respetó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, valorando los elementos probatorios aportados al proceso y subsumiendo perfectamente los hechos al derecho, pues respecto a las transacciones celebradas, por las que alega la parte patronal, haber dado fin a la relación laboral, no habían sido homologadas por la autoridad competente a la fecha en que se dicto el acto administrativo impugnado, en ese orden es oportuno señalar lo referido en el encabezamiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que indica: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada”.
Visto lo anterior, resulta claro que la transacción solo surte efectos de cosa juzgada una vez que sea homologada ante el funcionario competente, notándose de las actas que conforman el expediente, que para el momento en que se dicta el acto recurrido, las transacciones celebradas entre la empresa accionante y algunos trabajadores, no habían sido homologadas. En ese orden las transacciones invocadas no podían ser consideradas por el Inspector del Trabajo como validas toda vez que no habían sido homologas, por lo que mal puede aducirse que el funcionario que dicto el acto recurrido incurriera en falso supuesto al no tomar considerar dichas transacciones al momento de decidir, y considerara que existía vinculo laboral entre las partes; en consecuencia se desecha el vicio relacionado con este particular. Así se declara.
En cuanto a lo alegado respecto de la caducidad de la acción, expresa la parte recurrente, que el fin de la relación laboral operó en fecha 17 de enero de 2003, y en consecuencia, en la oportunidad en la que los trabajadores procedieron a acudir ante la Inspectoría había operado la caducidad. Sin embargo, de las actas que conforman el expediente, se constata que los trabajadores acudieron a la inspectoría desde el mes de febrero de 2003 a solicitar una inspección, en relación a ese particular se desprende del acta de informe emitido por la autoridad que realizó la precitada inspección, y que la misma se llevó a cabo el 06 de febrero de 2003 (folio 30), de tales actuaciones se demuestra, que los trabajadores acudieron a la citada inspectoría en tiempo hábil a los fines de realizar las gestiones que consideraron necesarias.
En sentido de lo expuesto, esta juzgadora comparte la opinión emitida por la Representación Fiscal en el presente caso, que riela a los folios 384 al 392 del expediente en ese sentido conviene traer a colación lo expresado en dicha opinión cuando expone: “Así las cosas, y realizando una interpretación favorable al trabajador como corresponde en materia laboral en la que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…) no se comparte el criterio de que en este caso operó la caducidad en contra de los trabajadores señalados por la representación de la empresa, pues los mismos formularon sus reclamos en forma tempestiva y aducir lo contrario sería ir en contra de los derechos irrenunciables de los trabajadores (…)”, razón por la que considera esta Juzgadora que dadas las circunstancias relativas a los hechos que produjeron el acto impugnado, que los trabajadores comparecieron ante la autoridad competente en tiempo hábil, pues ante en cierre de la empresa, y por ende la imposibilidad material de reincorporarse, sin que para ese momento pudieran los trabajadores entender las razones que justificaban tal proceder, no podían presumir que estaban despedidos, pues correspondía en la oportunidad de su comparecencia, reincorporarse luego de las vacaciones colectivas, por lo que, ante el cierre de puertas de la empresa, y la imposibilidad material de laborar existente, acudieron a la Inspectoría a los fines de solicitar una inspección.
En ese sentido debe entenderse que las actuaciones realizadas ante la inspectoría demuestran de manera inequívoca la intención de actuar frente a la situación que consideraban lesiva; sin poder aducir que, el hecho de que no actuaran en el tiempo establecido en el artículo 454 a solicitar el reenganche significa que opero la caducidad, pues, tal y como se ha dicho, los trabajadores, dadas las circunstancias fácticas no podían considerar que habían sido despedidos, siendo que llegaron a la empresa luego de vacaciones y no pudieron reincorporarse porque la empresa estaba cerrada (así deja constancia la inspección practicada por la Inspectoría), sin que se desprenda de autos que, en ese momento, es decir, el momento de su reincorporación, hubiere una manifestación clara e inequívoca de la empresa de que dichos trabajadores habían sido despedidos, entender lo contrario, resulta nugatorio de los derechos fundamentales de los trabajadores; en consecuencia no se considera procedente la caducidad alegada, y así se declara.
En relación a la incompetencia de la Inspectora del Trabajo para dictar el acto impugnado, alegada por el recurrente, es necesario acotar que el Decreto 2.271 de fecha 13 de enero de 2003, aplicable a la situación in comento, en su artículo 4 claramente estable:
Artículo 4º. “Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.
En atención a la norma transcrita se deduce, que el Inspector del Trabajo estaba facultado, mediante norma expresa para emitir el acto impugnado en autos, por lo cual se desecha el alegato referido a la incompetencia. Así se declara.
Ahora bien, es menester para esta Juzgadora, indicar que aunque las motivaciones que justificaron el presente recurso, no proceden pues el acto no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, debe sin embargo declararse forzosamente la nulidad parcial del acto administrativo impugnado ; pues el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”
Ello así, debe observarse que el acto impugnado resulta de imposible e ilegal ejecución, en virtud de las circunstancias sobrevenidas, como lo son, las homologaciones efectuadas por la inspectoría del trabajo, con posterioridad a la emisión de la Providencia hoy impugnada, a las transacciones laborales celebradas entre los ciudadanos Alexander Chirinos, José Salazar, Oscar Bahamondez, Luís Castillo, Felipe Molina, Claudio Barcelo, Nelson Almao, y Pablo Longa (ver folios 322 y siguientes del expediente judicial) y la representación de las sociedades mercantiles Impresora Formaco, C.A y Compuformas, C.A, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, (caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido los efectos de la aceptación del pago de las prestaciones sociales en su totalidad y demás pasivos laborales con ocasión a la terminación del vínculo laboral, que no es otro que la renuncia de forma tácita a la estabilidad laboral, por lo que mal podrían mantenerse los efectos de la Providencia Administrativa impugnada con relación a los precitados ciudadanos. Igualmente resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 02762, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil uno, (caso Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), mediante el cual se dejo sentado lo siguiente:
“…Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…” (Subrayado y Cursivas del Tribunal).
En consideración a lo precedente, al no constar en autos que los ciudadanos Ramón Loyo, Mauricio Díaz y Jairo Flores, hayan celebrado acuerdo alguno con ocasión de la terminación del vínculo laboral, con las referidas empresas, debe este Tribunal mantener en todo su rigor los efectos de la providencia impugnada, con relación a los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Finalmente, en relación a la Medida Cautelar de Amparo de Suspensión de efectos decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto del año 2005, mediante decisión N° 94-2005, a través de la cual se suspendieron los efectos del acto recurrido, debe indicarse que por la naturaleza de la suspensión acordada, la misma surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad teniendo por tanto un carácter excepcional, habiéndose dictado sentencia de merito en la presente causa, es por lo que se levanta la medida cautelar de amparo acordada. Y así se declara.
En razón a lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso interpuesto, tal como se establecerá en la dispositiva del presenta fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados ANGEL LEONARDO FERMÍN y ROSA GREGORIA CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles IMPRESORA FORMACO, C.A y COMPUFORMAS, C.A, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1966, bajo el Nº 34, tomo 46-A, la primera de ellas y bajo el Nº 37, tomo 38-A-Pro, de fecha 3 de septiembre de 1984, la segunda; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO a través de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 576-03, fechada 4 de diciembre de 2003, emanado de la referida inspectoría, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Ramón Loyo, Alexander Chirinos, José Salazar, Oscar Bahamondez, Luís Castillo, Felipe Molina, Claudio Barcelo, Nelson Almao, Mauricio Díaz, Pablo Longa y Jairo Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.359.596, 14.417.021, 14.472.260, 13.289.826, 7.580.765, 4.952.702, 14.196.506, 6.160.150, 5.821.255, 5.598.636 y 5.283.548,
2.- ANULA PARCIALMENTE, la Providencia impugnada solo en lo que respecta a los trabajadores Alexander Chirinos, José Salazar, Oscar Bahamondez, Luís Castillo, Felipe Molina, Claudio Barcelo, Nelson Almao, y Pablo Longa, ut supra identificados, manteniéndose la misma en todo su rigor en lo que respecta a los ciudadanos Ramón Loyo, Mauricio Díaz y Jairo Flores, ello con fundamento a lo explanado en la motiva del presente fallo.
3.- LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto del año 2005, mediante decisión N° 94-2005.
4.- Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, resulta necesario practicar la notificación de las partes, recurrente y recurrida. Asimismo en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA
…La Secretaria,
RAIZA PADRINO
En fecha veinticinco (25) de noviembre, siendo las diez y media ante meridiem (10:30 am) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 219-2010 .
La Secretaria,
RAIZA PADRINO
Exp. 813-08
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