REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1582-10

En fecha 30 de julio de 2010, la abogada Reinaudrey Zaragoza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.227, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE MADURO ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.350, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra el MUNICIPIO CHACHO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Resolución Nro R-L-G-09-00202, de fecha 03 de noviembre de 2009 dictada por esa Dirección.

Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 03 de agosto de 2010, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe en fecha 04 de agosto de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando practicar las notificaciones respectivas.

En fecha 24 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional aperturó cuaderno separado a los fines de pronunciarse en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora, consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa; y en tal sentido, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la apertura de un cuaderno separado. Asimismo, en fecha 21 de octubre del presente año, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó expediente administrativo; y de igual forma, se ordenó la apertura de un cuaderno separado.

En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó para el décimo noveno (19º) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 29 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 201-2010, dictó sentencia pronunciándose sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, declarando procedente la misma.

En fecha 23 de noviembre del presente año, se celebró la audiencia de juicio, fijada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 15 de octubre del mismo año, en donde la parte recurrente presentó el desistimiento de la demanda de nulidad ejercida.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al desistimiento de la acción solicitada por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en echa ut supra, en los siguientes términos:

II
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo la oportunidad procesal dentro de la misma audiencia para que la abogada Reinaudrey Zaragoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.227, apoderada judicial de la parte actora expusiera sus alegatos de conformidad con el artículo 83 eiusdem, manifestó “(…) Como punto previo presenta el desistimiento de la acción de nulidad ejercida contra la Resolución Nro. R-L-G-09-00202, dictada en fecha 03 de febrero de 2010; toda vez que, la Administración Municipal, al constatar la flagrante violación de los derecho de su representado, en virtud del principio de autotutela revocó dicho acto, notificándole de éste último el pasado fin de semana (…)” (Resaltado propio de este Tribunal).

Asimismo, en mismo acto de audiencia de juicio celebrado, las apoderadas judiciales de la parte recurrida, manifestaron en la oportunidad procesal otorgada por la Jueza, lo siguiente: “(…) Que por cuanto el acto recurrido había sido revocado, solicitaría al Tribunal que declarara el decaimiento del objeto en la presente demandas, pero en virtud del desistimiento efectuado por la parte actora, en nombre de su representada consiente en el mismo (…)” (resaltado propio de este Tribunal)

III
DE LA COMPETENCIA

I.- Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Al respecto, se observa que en el caso de autos, se pretende la nulidad de una Resolución de efectos particulares, conjuntamente con medida cautelar la cual fue dictada por el ciudadano Andrés Ochoa Murzi Director de Ingeniería Municipal, la cual declaró ilegal el área de 74,10 metros cuadrados de la parcela denominada Quinta María, ubicada en la 3era Avenida entre Transversal 9 y 10 de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, y en consecuencia sanciona al ciudadano Jesús Enrique Maduro Rolando por la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa y ocho céntimos y ordena la demolición de las obras ejecutadas del inmueble anteriormente identificado.

Por lo tanto, siendo que las acciones o recursos de nulidad (ahora demandas de nulidad), por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, intentadas contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales, son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales (ahora Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo), en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; aunado al hecho que el acto recurrido emana de una autoridad municipal de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional, resulta competente para conocer de la demanda de nulidad incoada.

Así las cosas, este sentenciador, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se declara.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora y, al efecto observa lo siguiente:

Visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta de aplicación inmediata a partir del 16 de junio de 2010, fecha en la que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, siendo posteriormente reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, debe atenderse a lo previsto en ella, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al desistimiento efectuado, apreciándose que la misma, sólo regula el desistimiento como sanción al demandante por la incomparecencia a la audiencia de juicio, en los procedimientos de demandas de nulidad, no haciendo referencia alguna al desistimiento de la acción o del procedimiento efectuado por la parte.

No obstante, el artículo 31 de la Ley Orgánica in comento, establece un sistema normativo de aplicación subsidiaria, frente a cualquier vació según el cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aplicará en primer grado, y el Código de Procedimiento Civil en segundo grado.

Ello así, visto que en fecha 29 de julio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reimpresa por error material en fecha 9 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, que sólo contempla el desistimiento como sanción al demandante en consecuencia y de acuerdo al sistema de remisión supletoria previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso atender a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 263 al 266.

De esta forma, el encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, se observa que el artículo 264 eiusdem establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 265 del mencionado Código, el cual dispone que: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, es necesario resaltar, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dos tipos de desistimiento, a saber, el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre la misma efectos preclusivos sobre las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, el cual concluye la demanda sin que tal hecho implique la renuncia de la acción ejercida, siendo el caso que dicha acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismo motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Siendo ello así, y por cuanto la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de noviembre de 2010, tal como se desprende de acta que corre inserta en el folio sesenta y seis (66) del presente expediente judicial, que: “(…) Como punto previo presenta el desistimiento de la acción de nulidad ejercida contra la Resolución Nro. R-L-G-09-00202, dictada en fecha 03 de febrero de 2010; toda vez que, la Administración Municipal, al constatar la flagrante violación de los derecho de su representado, en virtud del principio de autotutela revocó dicho acto, notificándole de éste último el pasado fin de semana (…)”, (Resaltado de este Tribunal), esta Sentenciadora considera que dicha manifestación de voluntad constituye la intención por parte del representante legal del recurrente de desistir de la acción y por lo tanto de la posibilidad de recurrir nuevamente ante los órganos jurisdiccionales contencioso administrativa, versado en las mismas pretensiones contenidas en la presente demanda de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, de los artículos ut supra transcrito se observa que para proceder a homologar el desistimiento del procedimiento, se deben revisar los requisitos para que el desistimiento pueda configurarse con los efectos jurídicos que ello conlleva. En tal sentido, debe esta Juzgadora, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 02939, de fecha 20 de diciembre del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno Vs. Contralor General de la República), mediante el cual se estableció:

“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, planteado por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que indicó: ‘(…) en nombre de mi representado desisto formalmente del recurso de nulidad con amparo cautelar incoado contra los actos emanados de la
Contraloría General de la República, a que se contraen los autos’ (sic).
Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:
Artículo 263.- ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.-‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’
Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.
(…omissis…)
Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)”


De igual manera, ese necesario traer a lo autos lo dispuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2010-1094, de fecha 2 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Alexis Crespo Daza, (caso: sociedad mercantil Cliffs Drilling Company Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), la cual estableció:

“En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Es importante destacar que en el presente caso, el abogado Juan Carlos Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fue quien interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2004, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y fue quien mediante diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2010, desistió de la acción y del procedimiento.
En tal sentido, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 2, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en los folios 40 al 45 del presente expediente, que al abogado Juan Carlos Balzán Pérez, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento “de la acción y del procedimiento” formulado por el abogado Juan Carlos Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, a tenor a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Siendo ello así, este Tribunal observa que para proceder a homologar el desistimiento efectuado, debe verificar la existencia de requisitos a saber: i) Que quien desista tenga capacidad para ello; ii) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público, iii) Que se trate de materias disponibles por las partes; y iv) que si el desistimiento planteado se efectuó después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, en virtud que en el caso de autos la parte demandante sólo desistió del procedimiento.

Ahora bien, referente al primer requisito relativo a que quien desista tenga capacidad para ello, este Tribunal observa que del folio veintiuno (21) al folio veintidós (16) del presente expediente judicial, cursa en copia fotostática simple instrumento poder otorgada a la abogada Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, ut supra identificada, en el cual se le facultad expresamente para desistir, por lo cual considera esta Sentenciadora que la referida abogada tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento.

De igual manera, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que, de acuerdo al novísimo procedimiento de demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se contempla un acto formal de contestación, en virtud de la objetividad que ha revestido el legislador a estos procedimientos de nulidad. Por lo tanto, al carecer de acto de contestación el presente procedimiento pareciere no ser necesario el requisito de consentimiento de la parte recurrida, después del acto de contestación, debido a la ausencia de este acto procesal dentro de los procedimientos de demanda de nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante a ello, la apoderada judicial de la parte demandada, en audiencia de juicio, antes mencionada, manifestó: “(…) Que por cuanto el acto recurrido había sido revocado, solicitaría al Tribunal que declarara el decaimiento del objeto en la presente demandas, pero en virtud del desistimiento efectuado por la parte actora, en nombre de su representada consiente en el mismo (…)” (resaltado propio de este Tribunal). En tal sentido, se observa que la parte demandada consintió el desistimiento de la parte actora, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito.

En atención a lo anteriormente explanado, este Tribunal luego de verificar que el presente desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, Homologa el desistimiento de la acción, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Asimismo, visto que las medidas cautelar son acciones subsidiarias, las cuales corren la suerte de la acción principal, es forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento del objeto de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud del decaimiento de la presente acción principal, por el desistimiento efectuado por la parte actora. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la abogada Reinaudrey Zaragoza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.227, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE MADURO ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.350, contra el MUNICIPIO CHACHO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Resolución Nro R-L-G-09-00202, de fecha 03 de noviembre de 2009 dictada por esa Dirección.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesta, antes identificada.

3.- EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA acordada por este Tribunal Superior en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante sentencia Nº 201-2010, en virtud de la homologación del desistimiento de la presente demanda de nulidad, y su consecutiva extinción de la acción principal

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procuradora del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, notifíquese al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, siendo las ________________________, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. _____.-2010.

La Secretaria

RAIZA PADRINO
Exp. Nro. 1582-10