REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-300
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ROSA SILVA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.259.636
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIHUGENIA RANGEL abogada inscrita con número de Inpreabogado 90.466
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CENTRO MEDICO EMPRESARIAL
MOTIVO: DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 26 de Febrero de 2009 la abogada MARIHUGENIA RANGEL abogada inscrita con número de Inpreabogado 90.466, Procuradora de Trabajadores actuando como apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ROSA SILVA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.259.636 por diferencia de pago de vacaciones que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 3 de marzo de 2009 se dio por recibida absteniéndose este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del conocimiento de la misma por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó especificar con claridad el salario devengado pues en el libelo indicó Bs.1470 (49 Bs.) y en el cuadro Bs.53,17 por lo que esta ordeno al accionante la corrección del libelo de la demanda dentro del lapso de 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, bajo apercibimiento de perención de la instancia.

El 4 de noviembre de 2009, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 26 de Febrero del 2009 momento de interposición de la demanda hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal se realizo el 3 de marzo de 2009.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 26 de Febrero del 2009 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se establece.


DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°.


LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:20 p.m.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ


RBL/rbl