REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-1729
PARTE ACTORA: WILLIAM MIGUEL RIERA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.794.089
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM CUELLO, IPSA Nº 138.638
PARTE DEMANDADA: SUB LAS AMERICAS, C.A.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRIAM ROJAS ALVARADO, IPSA No. 104.105.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Diecisiete (17) de noviembre del 2010, siendo las 02:00 p.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM MIGUEL RIERA FREITEZ, arriba identificado, asistido por las Abogados en ejercicio MIRIAM CUELLO, IPSA Nº 138.638, por una parte y por la otra la Abogado MIRIAM ROJAS ALVARADO, IPSA No. 104.105 en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUB LAS AMÉRICAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No 49, tomo 49-A, a los fines de renunciar al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y solicitar que se celebre en esta oportunidad. Vista la solicitud de las partes el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a celebrar audiencia. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, conviene en la relación de trabajo alegada por EL TRABAJADOR, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempañado, el último salario devengado, el horario de servicio prestado y la fecha de la terminación de la relación laboral. En cuanto a las utilidades reclamadas, no convenimos en ningún punto por cuanto estas siempre fueron pagadas y calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este acto la parte Demandante, reconoce y acepta la aclaratoria realizada por la parte demandada. Una vez determinado los hechos, en aras de llegar a un arreglo beneficioso para ambas partes y así evitar la litigiosidad y los riesgos que implica un proceso celebrado por audiencias LA EMPRESA demandada ofrece cancelar a la parte Demandante por todos y cada uno de los conceptos demandados la cantidad de: VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) mediante cheque Nº: 73413557, de la Cuenta Corriente Nº: 3010052040 girado contra el Banco: BANCARIBE, de fecha: 16 de noviembre del 2010,a favor de: WILLIAM RIERA por la cantidad de: VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS(Bs.28.000).
SEGUNDO: El demandante ACEPTA el pago señalado, por concepto de prestaciones sociales, y declara recibir en este acto el cheque antes identificado.
TERCERO: El reclamante igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, ni a ninguna empresa relacionada ni directa, ni indirectamente, subsidiarias y/o filiales, ni a sus accionistas, ni representantes patronales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias y/o complemento de salarios; vacaciones no pagadas o no disfrutadas, bonos vacacionales vencidos, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad Ley vigente, diferencia de bono (s) vacacional fraccionado ,utilidades legales y/o convencionales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, gastos por guardería, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; beneficio de alimentación, reintegro de gastos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o pago de sábados, domingos, y días feriados sobre el salario variable, bonificaciones de fin de año o por producción, ni por ningún tipo de convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos, indemnizaciones y demás derechos previstos en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Seguro Social, Faov, Inces, Régimen prestacional de empleo, ni por ningún otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la relación laboral, ni pago por ningún concepto de procedimiento administrativo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la actora por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la misma por ninguno de dichos conceptos. Así mismo, la actora conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ella haya prestado a LA DEMANDADA, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante todos los pagos que recibió y por las sumas que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. Igualmente ambas partes se obligan a honrar de forma independiente el compromiso asumido por el pago de todos los conceptos anteriormente referidos, objeto de la relación laboral que existió, y por su única cuenta hacia sus apoderados, y todas aquellas actuaciones extrajudiciales y judiciales ejercidas por cada representación judicial en la presente causa, deberán ser canceladas con los medios económicos de quien los contrató, sin que LA DEMANDADA deba asumir ningún costo por honorarios profesionales que le corresponda al apoderado de la actora y quedando liberada de toda responsabilidad por este concepto.
CUARTO LA ACTORA declara su total conformidad con la presente mediación mediante la cual LA DEMANDADA cancela en este acto la cantidad antes señalada. La actora declara que nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relaciones de trabajo ni por la terminación de la misma; y así mismo convienen en que los pagos aquí acordados constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos o mas; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía convencional aquí escogida. La actora conviene y reconoce que mediante la mediación que aquí han celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nº ASUNTO KP02-L-2010-1729 llevado por este Juzgado y así mismo convienen que el pago del presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En consecuencia, la parte actora en forma expresa y libre de toda coacción, acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritas y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la parte accionada en virtud de dar por satisfecha íntegramente todas sus pretensiones y reclamaciones del escrito libelar, incluso cualesquiera otra reclamación no señalada expresamente.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del expediente. Emítase copia a las partes.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet

El Secretario,

Abg. Carlos Santeliz Casamayor


La parte demandante La parte demandada,