REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002939

PARTE ACTORA: FRANCO ANTONIO ARTETA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.112.808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ y otros, abogado, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.075.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ y otros, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (CONSULTA OBLIGATORIA).

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar adujo que prestó servicios para la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios); que fue contratado en fecha 01/11/2003 hasta el 31/12/2003, suscribiendo un segundo contrato en fecha 01/01/2004, hasta el 30/06/2004 y un tercer contrato desde el 01/07/2004 hasta el 31/12/2004, cuando fuera despedido injustamente del cargo de TRANSCRIPTOR DE DATOS; que su jornada estaba comprendida entre las nueve de la mañana (09:00am) y las cinco de la tarde (05:00 pm); que devengó un salario mensual de Bs. 600,00 mensual, es decir, Bs. 20,00 diarios; que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado el Ejecutivo Nacional; que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y ésta la declaró con lugar el 03 de marzo de 2006; que por ello demanda a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios) para que le pague la cantidad de Bs. 20.946,85 por los siguientes conceptos: 1.- prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2003-2004; 3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados; 4.- Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caídos.

Con relación a la parte demandada, es pertinente establecer que del estudio de las actas procesales se evidencia que admitida la demanda, se agotaron los trámites de notificación, tanto al ente demandado como a la Sindico Procurador del Distrito Metropolitano, (Ver folios 18 al 25 del expediente) y no siendo posible la mediación, la parte demandada interpuso como punto previo la cuestión prejudicial, se da por concluida la audiencia preliminar a través de Acta de fecha 19 de diciembre de 2007 (Ver folio 35 del expediente), se ordenó su remisión a los Juzgados de Juicio y se incorporaron las pruebas aportadas por las partes; una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya consignado escrito alguno, según se verifica en el Auto de fecha 14/01/2008 (Ver folio 130 del expediente), en fecha 29/07/2008, el tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la existencia de cuestión prejudicial y se suspende el procedimiento, en fecha 29/06/2010, se ordena nuevamente la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, el a-quo, visto que el demandado es un ente público, en aplicación de la prerrogativa procesal, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consideró la demanda contradicha en todas sus partes.

Así las cosas, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, corresponde a este Juzgador revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió marcado “B”, que corren insertas de los folios 42 al 129, ambos inclusive, copias certificadas de las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, las cuales constituyen un documento administrativo en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia, que efectivamente el demandante prestó sus servicios para el ente demandado, desde el 01/11/2003 hasta el 30/12/20004, encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado el Ejecutivo Nacional; que desempeñó el cargo de transcriptor de datos, con un salario mensual de Bs. 600,00 y que la Inspectoría del Trabajo en fecha 03/003/2006, mediante la Providencia Administrativa P.A. No 890-06, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido, 30 de diciembre de 2004, hasta su definitiva incorporación. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio No. 112, original de constancia de trabajo, de fecha 13 de septiembre de 2004, emanada de la Alcaldía Distrito Metropolitano de Caracas Maternidad Concepción Palacios, suscrita por el director de recursos Humanos Lic. Antonio Calles Rodríguez, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende, que el ciudadano Franco Arteta, prestó servicios a la institución desde el 13 de septiembre de 2004, desempeñando un cargo de Transcriptor de Datos, como contratado y devengaba un salario mensual de Bs. 600,00 mensuales. Así se establece.

Promovió marcado “D” que rielan insertos de los folios Nos. 113 al 129, ambos inclusive, del expediente, recibos de pagos, las cuales no fueron impugnados por la parte a la que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende del folio 113 y 114 que provienen de la Fundación Caracas para los niños, fecha de ingreso de 18 de noviembre de 2002, un salario de Bs. 171,60 y 198,00; posteriormente, están recibos de pago emanadas de la Maternidad Concepción Palacios, correspondiente de los meses de enero a octubre de 2004, reflejando un salario quincenal de Bs. 300,00. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto principio de comunidad de las pruebas invocadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

PRUEBAS EX OFICIO

El a-quo ordenó como prueba ex oficio: la Declaración de Parte y la Prueba de Informes.

En cuanto a la Prueba de Informes, en fecha 31 de marzo de 2008 se ordena librar oficio al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que este remitiera información requerida al Tribunal de a-quo, en fecha 1 de julio de 2008, se recibió oficio No. 0954-08 del mencionado Juzgado, de fecha 30 de junio de 2008 (Ver folio No. 169 del expediente), a los fines de dar respuesta al oficio en donde expresan que ante dicho órgano jurisdiccional, se está tramitando un Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 890-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y no solicitó ningún tipo de acción cautelar por quien suscribe el presente fallo a los fines de evidenciar que en el. Así se establece.

Posteriormente, consta en autos que, en fecha 22/06/2010, que se recibió oficio No. TSSCA-0809-2010, del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de junio de 2010 (Ver folio 209 del expediente), mediante el cual informan que el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 890-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, signado de dicho Juzgado bajo la nomenclatura No. 1769-06, que en fecha 16/06/2009, se declaró la perención y extinguida la instancia mediante sentencia interlocutoria, instrumental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la Declaración de Parte, del ciudadano FRANCO ANTONIO ARTETA BONILLA en su carácter de parte actora, se denotó veracidad en relación a las circunstancias en que fueron prestados sus servicios para el Hospital Maternidad Concepción Palacios, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 29 julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En primer lugar, tal como fue establecido por el a-quo, es pertinente señalar que la parte accionada, es un ente, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que está negada de manera genérica, la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, el despido y la causa del mismo, así como el salario alegado y cada uno de los conceptos demandados por el accionante, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia de una relación de trabajo, tal como fue detallado supra. Así se establece.

Así las cosas, tal como fue establecido en la sentencia consultada, vistos los hechos alegados por el demandante así como las pruebas de autos, se tiene como comprobada la existencia del vínculo de trabajo, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada, asimismo, el cargo, el salario devengado por el accionante y la existencia de una Providencia Administrativa de fecha 03/05/2006, que ordenó el reenganche del actor y el pago de salarios caídos (desde la fecha del despido, 31 de diciembre de 2004, hasta su “definitiva reincorporación en el cargo” (Ver folios 25 al 72 del expediente, con lo cual corresponde en derecho declarar la procedencia de dicho pago. Así se decide.

Pues bien, el demandante prestó servicios para el ente demandado, durante 01 año (desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004), fue despedido sin justa causa y devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.200,00 por lo que sobre la base de estos extremos, la sentencia consultada, hizo el cálculo de los conceptos demandados, los cuales al ser revisados por esta Alzada considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho y en consecuencia, pasa a transcribirlos en los mismos términos que fueron señalados por la decisión del a-quo: :

“(...)Prestación de Antigüedad: Bs. 1.026,85; vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2003-2004: Bs. 440,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 80,00; Indemnización por Despido: Bs. 639,99; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 959,99; Salarios Caídos con ocasión a la Providencia Administrativa N° 890-06 dictada en fecha tres (03) de marzo de 2006: Bs. 17.800,00. (…)”

Este Tribunal ordena el pago de salarios caídos desde el 31 de diciembre de 2004 (fecha del despido como lo ordenara el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo que si bien fue atacado de nulidad por vía contenciosa administrativa, dicha jurisdicción declaró la perención y extinción de la instancia, dejando al acto administrativo válido) hasta la fecha de introducción de la demanda (05 de agosto de 2009), conforme a los criterios que al respecto ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: ver sentencia nº 1.037 de fecha 01 de julio de 2009, caso: M. Rivero c/ Inversiones Santa Paula, C.A. y fallo nº 508 de fecha 22 de abril de 2008, caso: Pablo Hildegar Luces c/ Servicio Express Roraima, CA.)

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad generado desde la vigencia del contrato de trabajo hasta su término de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de diciembre de 2004), hasta el decreto de ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

No hay condenatoria al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios) al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión).

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCO ANTONIO ARTETA BONILLA contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia consultada, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solamente en cuanto a los parámetros de condena de los intereses moratorios. No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;