JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1º de noviembre de 2010
200º y 151º

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Reynaldo Valdéz López, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.718, en su condición de ex director de la sociedad mercantil Banco Pro-Vivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), asistido por el abogado Heriberto Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.205, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 338.10, de fecha 2 de julio de 2010, notificada en fecha 20 de julio de 2010, con oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-09866 del 2 del mismo mes y año y posteriormente por cartel de notificación publicado en el diario Vea en fecha 2 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución Número 108.10 del 1º de marzo de 2010, a través de la cual se le sancionó con multa de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 31.980,00).
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de octubre de 2010, este Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual ordenó solicitar los antecedentes administrativos del presente caso, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
El 14 de octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en dicha Institución el 7 del mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-21137, del 20 del mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la Resolución Nº 338.10 dictada por esa Superintendencia en fecha 2 de julio de 2010, los cuales fueron agregados a los autos el 26 de octubre de 2010.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
En fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Reynaldo Valdéz López, asistido por el abogado Heriberto Durán, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 338.10, de fecha 2 de julio de 2010, notificada en fecha 20 de julio de 2010, con oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-09866 del 2 del mismo mes y año y posteriormente por cartel de notificación publicado en el diario Vea en fecha 2 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución Número 108.10 del 1º de marzo de 2010, a través de la cual se le sancionó con multa de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 31.980,00), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que por cuanto, “(…) los Directores de la Junta Directiva de Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), para ese momento, presuntamente infringieron la normativa legal antes referida, [esa] Superintendencia en fecha 5 de noviembre de 2009, inició el correspondiente Procedimiento Administrativo Sancionatorio a los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual les fue debidamente notificado (…)”.(Mayúsculas del original)
Alegó que, “(…) ejerció en el Banco Pro-Vivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) el cargo de Director Externo, desde el día 9 de julio de 2008, hasta el día 13 de octubre de 2009 (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) La resolución NUMERO 108.10 del 1 de marzo de 2010 de la SUDEBAN, vulnera directamente el principio de legalidad establecido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución De La [sic] República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) SUDEBAN crea una sanción en la Legislación Bancaria Venezolana, en razón que conforma un supuesto de hecho sancionatorio que no se encuentra descrito en la Legislación Venezolana, y viola el Principio de la Materialidad y Tipicidad Penal, rectores del derecho sancionatorio. (…) La responsabilidad administrativa en materia de sanciones, no está prevista en materia bancaria de manera colectiva sino personal (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) la sanción que se le impuso a [su] representado, es simplemente porque era Director de Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO) pero no por haber deliberado, ni aprobado tales operaciones, si no, por no haber actuado como un buen padre de familia, sin especificar la conducta [suya], que constituya el supuesto de hecho de la norma, las meras hipótesis fácticas que den como resultado un efecto o consecuencia jurídica (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado).
Indicó que, “(…) La SUDEBAN debe, en aras de la búsqueda de la verdad, por tener toda la información al respecto, buscar las actas de los comités de crédito e inversiones, donde los ejecutivos del Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO) y a su vez Directores internos, aprobaron tales créditos e inversiones, de lo cual son responsables y a los cuales, de manera consciente y libre, prestaron su consentimiento (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) La suscripción de contratos de compra de acciones de otras instituciones financieras, el otorgamiento de créditos, la concesión de sobregiros y la realización de inversiones, prohibidas por la SUDEBAN, fueron llevadas a cabo materialmente por una o varias personas físicas en nombre del banco. En el expediente administrativo [repite] no se identifican esas personas que en nombre del banco realizan esas operaciones (…) que en virtud del derecho de la presunción de inocencia (…) la carga de la prueba en el procedimiento sancionatorio incumbe enteramente en la Administración (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado).
Que, el acto administrativo impugnado, viola el artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, “(…) al expresar de manera errada las razones de hecho y derecho en que basa su decisión, y no haber analizado los argumentos de hecho y de derecho que presentó en su escrito de defensa (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 338.10, de fecha 2 de julio de 2010, notificada en fecha 20 de julio de 2010, con oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-09866 del 2 del mismo mes y año y posteriormente por cartel de notificación publicado en el diario Vea en fecha 2 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Reynaldo Valdéz López contra la Resolución Número 108.10 del 1º de marzo de 2010, a través de la cual se le sancionó con multa de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 31.980,00).

II
De la Competencia

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 338.10, de fecha 2 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Reynaldo Valdéz López contra la Resolución Número 108.10 del 1º de marzo de 2010, a través de la cual se le sancionó con multa de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 31.980,00).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:

“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución Número 338.10 de fecha 2 de julio de 2010, emanada de la mencionada Superintendencia, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
De la Admisibilidad

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, Reynaldo Valdéz López, en su condición de ex director de la sociedad mercantil Banco Pro-Vivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), es la persona natural directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el ut supra citado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Reynaldo Valdéz López, en su condición de ex director de la sociedad mercantil Banco Pro-Vivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), asistido por el abogado Heriberto Durán, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 338.10, de fecha 2 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución Número 108.10 del 1º de marzo de 2010, a través de la cual se le sancionó con multa de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 31.980,00). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora de Banco Pro-vivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO) y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, este Tribunal observa del acto recurrido (Resolución Nº 338.10 de fecha 2 de julio de 2010), emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que los ciudadanos María Sol Casique de Urdaneta, Miguel Aquiles Agreda Yánez, Yleana Coromoto Corredor Mujica, Omar E. Casañas Rangel, Michelena Fezzuoglio de Tabet, Gleysi Iraima Ceballos Rey y Gustavo José Lanz Pimentel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.627.881, 9.858.298, 10.136.294, 2.971.408, 10.540.041, 6.439.562 y 6.972.414 respectivamente, formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del referido artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar en su domicilio a los referidos ciudadanos, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley y, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2009-424 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A, Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Librense boletas.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Reynaldo Valdéz López, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.718, en su condición de ex director de la sociedad mercantil Banco Pro-Vivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 338.10, de fecha 2 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución Número 108.10 del 1º de marzo de 2010, a través de la cual se le sancionó con multa de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 31.980,00);
2.- Admite, el referido recurso;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora de Banco Pro-Vivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO) y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE);
4.- Ordena notificar a los ciudadanos María Sol Casique de Urdaneta, Miguel Aquiles Agreda Yánez, Yleana Coromoto Corredor Mujica, Omar E. Casañas Rangel, Michelena Fezzuoglio de Tabet, Gleysi Iraima Ceballos Rey y Gustavo José Lanz Pimentel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.627.881, 9.858.298, 10.136.294, 2.971.408, 10.540.041, 6.439.562 y 6.972.414 respectivamente.
5.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1er) día del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA




MLZF/ATOM/ICL
Exp. Nº AP42-N-2010-000508