JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000586
200º y 151º

En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Francisco Paz Yanastacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.225, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLEYSI IRAIMA CEBALLOS REY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.439.562, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 338.10 de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 108.10 de fecha 01 de marzo de 2010, que sancionó con imposición de multa de Treinta y Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F 38.708,33).
En fecha 08 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El Abogado Francisco Paz Yanastacio, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “Mediante Oficios Nos. SBIF-DSB-II-GGI-G16-18330 y SBIF-DSB-II-GGI-GI6-20974 de fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2008 respectivamente, la S.U.D.E.B.A.N. impuso a ‘BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro) …omissis… una serie de MEDIDAS ADMINISTRATIVAS que lo limitaban o condicionaban en el ejercicio de determinados negocios y operaciones financieras, entre las cuales se encontraban …omissis… la ‘prohibición de realizar nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela’, así como la ‘prohibición de otorgar nuevos créditos’”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “(…) mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17162, emitido el 05 de noviembre por la S.U.D.E.B.A.N., se inició procedimiento administrativo sancionador …omissis… [que] encontrándose en el lapso legal establecido para presentar alegatos u argumentos pertinentes para la defensa de sus derechos, [su] mandante consignó escrito de descargos de la actuación general de los distintos miembros de la Junta Directiva de ‘BANCO PROVIVIENDA,C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro)’ (…)”.[Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) a través de Resolución Nº 108.10 de fecha 1 de marzo de 2010, la S.U.D.E.B.A.N desestimó los alegatos de defensa presentados…omissis… imponiendo sanción con multa de treinta y ocho mil setecientos ocho Bolívares (sic) con treinta y tres céntimos (Bs. F 38.708,33). Por lo que oportunamente, [su] mandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 108.10 de fecha 1 de marzo de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Bancos” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) en fecha 02 de julio de 2010, la S.U.D.E.B.A.N. emitió la ahora impugnada Resolución Nº 338.10, la cual fue publicada en fecha 02 de septiembre de 2010 en el diario ‘Vea’ de esa misma fecha, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por [su] mandante contra la decisión contenida en Resolución Nº 108.10 de fecha 1 de marzo de 2010 (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) la Resolución Nº 338.10 de fecha 10 de julio de 2010 dictada por la S.U.D.E.B.A.N. está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, por fundamentar la misma en un evidente falso supuesto de derecho así como la violación al principio de tipicidad, lo que afecta irremediablemente de nulidad absoluta.”

Que “(…) se evidencia, la presencia de una presunción de un buen derecho de [su] mandante, por cuanto se evidencia la existencia de hechos ciertos como son el contenido carente de sustrato real de de (sic) la resolución número 338.10 de fecha 02 de julio de 2010 donde se afirma un supuesto argumento esgrimida (sic) por el particular sancionado y el contenido de escrito de descargo, de los cuales se puede inferir de entrada que el acto administrativo ahora impugnado es susceptible de anulación.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) la propia Ley …omissis… En su artículo veinticuatro (24), numeral cinco (5) atribuye dicha competencia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo …omissis… el poder sustanciar ‘las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en numeral 3 el artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’. Concatenado con ello al contenido del artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.

Que “(…) fué (sic) notificada de la resolución número 338-10 de fecha 10 (sic) de julio de 2010, mediante cartel publicado en el diario ‘Vea’ …omissis… en fecha 02 de septiembre de 2010, el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para entender que la destinatario del acto administrativo se encuentra notificada del mismo venció en fecha 23 de septiembre de 2010, fecha que da inicio al lapso establecido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para poder ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual vence en este caso en fecha 07 de noviembre de 2010, lo cual deja en evidencia que la presente pretensión de nulidad esta siendo incoada dentro del lapso de ley (…)”. (Negrillas del original).

Alegó la representación judicial, que “(…) esa Superintendencia incurrió en la Resolución impugnada en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar indebidamente a los hechos que consideró comprobados, una norma cuyo supuesto de hecho no guarda correspondencia con aquéllos (…)”.

Que “(…) como quiera que la Resolución impugnada viola el artículo 49.6 de la Constitución, al imponer una sanción sobre una conducta que no es la tipificada por la norma que le sirvió de fundamento, se [le] estaría sancionando por una infracción que no [ha] cometido, lo cual determina que dicha Resolución sea absolutamente nula, por disposición de la propia Constitución.” [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente, solicitó la representación judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, se admita el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 338.10 de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y se declare con lugar en la definitiva. Asimismo, solicitó con carácter de urgencia se declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 338.10, de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.439.562, contra la Resolución Nº 108.10 de fecha 01 de marzo de 2010, que sancionó con imposición de multa de Treinta y Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F 38.708,33).

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:

“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución Número 338.10 de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la mencionada Superintendencia, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, Gleysi Iraima Ceballos Rey, es la persona natural directamente afectada por el acto administrativo impugnado.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el ut supra citado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Francisco Paz Yanastacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.225, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 338.10, de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la Resolución Número 108.10 del 1º de marzo de 2010, que sancionó con imposición de multa de Treinta y Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F 38.708,33). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora de Banco Pro-Vivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO) y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Ahora bien, por cuanto en este Tribunal cursa el expediente signado AP42-N-2010-000508, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Reynaldo Valdez López, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.718, asistido por el Abogado Heriberto Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.205, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 338.10 de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y por cuanto consta en autos que en el referido expediente se encuentran los antecedentes administrativos, en el cual aparecen señalados los domicilios de los ciudadanos que formaron parte en sede administrativa del acto recurrido (Resolución Nº 338.10 de fecha 2 de julio de 2010), emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en consecuencia, a los fines de garantizar la celeridad procesal en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar en su domicilio a los ciudadanos María Sol Cacique Urdaneta, Omar Casañas Rangel, Reynaldo Antonio Valdéz López, Miguel Aquiles Agreda Yánez, Gustavo José Lanz Pimentel,, Yleana Coromoto Corredor Mujica, Guido Jesús González Ruit, Andrés Enrique Polanco Fernández, Gustavo Morales Briceño y Michelena Fezzuoglio de Tabet, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.627.881, 2.971.408, 6.822.718, 9.858.298, 6.972.414, 6.972.414, 10.136.294, 6.694.420, 6.816.169, 3.658.933 y 10.540.041 respectivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley y, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2009-424 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A, Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense boletas.

Asimismo, en virtud que el domicilio del ciudadano José Antonio López Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº 4.248.355 no se encuentra especificado en los referidos antecedentes administrativos, se ordena su notificación de conformidad con el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica supra mencionada. Líbrese Boleta.

Igualmente, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.”, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 eiusdem. Cúmplase con lo ordenado.

Por otra parte, vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo que aquí se recurre, se ordena la apertura de un cuaderno separado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Gleysi Iraima Ceballos Rey, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.562, en su condición de ex miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Banco Pro-Vivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 338.10, de fecha 10 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución Número 108.10 del 1º de marzo de 2010, a través de la cual se le sancionó con multa de Treinta y Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F 38.708,33);
2.- Admite, el referido recurso;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación de Banco Pro-Vivienda, C.A. y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE);
4.- Ordena notificar a los ciudadanos María Sol Casique de Urdaneta, Miguel Aquiles Agreda Yánez, Yleana Coromoto Corredor Mujica, Omar E. Casañas Rangel, Michelena Fezzuoglio de Tabet, Reinaldo Antoni Valdéz López, Gustavo José Lanz Pimentel, Guido Jesús González Ruit, Andrés Enrique Polanco Fernández, Gustavo Morales Briceño y José Antonio López Pernalete, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.627.881, 9.858.298, 10.136.294, 2.971.408, 10.540.041, 6.822.718, 6.972.414 6.964.420, 6.816.169, 3.658.933 y 4.248.355 respectivamente,
5- Ordena, la notificación del ciudadano José Antonio López Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº 4.248.355, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas;
7.-Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Líbrese Oficio.
8.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
9.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) día del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

EL Secretario Temporal


TITO MARIN MEJÍAS

RUD/Laph
Exp. Nº AP42-N-2010-000586