JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Francisco Paz Yanastacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo José Lanz Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.414, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 338.10 de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada por cartel publicado en el diario Vea en fecha 2 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerciera el referido ciudadano contra la Resolución Nº 108.10, de fecha 1º de marzo de 2010, que le aplicó sanción de multa por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs, F. 39.600,00).
En fecha 08 de noviembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
En fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado Francisco Paz Yanastacio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo José Lanz Pimentel, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 338.10 de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada por cartel publicado en el diario Vea en fecha 2 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerciera el referido ciudadano contra la Resolución Nº 108.10, de fecha 1º de marzo de 2010, que le aplicó sanción de multa por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs, F. 39.600,00), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que, “(…) a través de la Resolución Nº 108.10 de fecha 1 de marzo de 2010, la S.U.D.E.B.A.N. desestimó los alegatos de defensa presentados, situación que calificó de configuración del supuesto sancionatorio previsto en el ahora artículo 375 de la nueva Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, imponiendo sanción con multa de de (sic) Treinta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 39.600,33).(Sic). Por lo que en fecha 30 de abril de 2010, [su] mandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 108.10 de fecha 10 de mayo de 2010,(sic), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Bancos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original)
Que, “(…) en fecha 02 de julio de 2010, la S.U.D.E.B.A.N emitió la ahora impugnada Resolución Nº 338.10, la cual fue notificada en fecha 2 de septiembre de 2010, la cual fue publicada en fecha 02 de septiembre de 2010 en el diario “Vea” de esa misma fecha, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por [su] mandante contra la decisión contenida en la Resolución Nº 108.10 de fecha 1 de marzo de 2010, declarando sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.(…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Señaló que, “(…) Del falso supuesto de derecho que afecta la validez del acto impugnado y lo hace anulable. La Resolución impugnada, que tiene como objeto la imposición de una multa a [su] mandante y a otras personas que han formado parte de la Junta Directiva del ya mencionado Banco, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que es imposible subsumir los hechos verificados por esa Superintendencia como motivo de la infracción que se [le] imputa, en el supuesto de hecho contenido en la norma invocada por ese organismo para la aplicación de la sanción que [le] ha sido impuesta. (Negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Indicó que, “(…) Es evidente entonces, que para ese ente no es posible subsumir los hechos que supuestamente comprobó, que consistiría en la supuesta falta de diligencia de los directores, en el supuesto de hecho del artículo 428 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que para el caso concreto requiere como conducta determinante para la verificación del tipo de la infracción que prevé la acción en el sentido de aprobar operaciones prohibidas por las medidas dictadas. (…)”.
Que, “(…) En razón de los argumentos y consideraciones, tanto de hecho como de derecho, es forzoso concluir que esa Superintendencia incurrió en la Resolución impugnada en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar indebidamente a los hechos que consideró comprobados, una norma cuyo supuesto de hecho no guarda correspondencia con aquéllos. En consecuencia, dicho acto fue dictado en contravención a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.
Señaló que, “(…) En consecuencia, como quiera que la Resolución impugnada viola el artículo 49.6 de la Constitución, al imponer una sanción sobre una conducta que no es la tipificada por la norma que le sirvió de fundamento, se [le] estaría sancionando por una infracción que no [ha] cometido, lo cual determina que dicha Resolución sea absolutamente nula, por disposición de la propia Constitución. (…)”. (Corchetes de este Tribunal).
Solicitó que “(…) haya un pronunciamiento especifico sobre la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, por razones de inconstitucionalidad, por contrariedad con varios de los derechos humanos y principios que le sirven de garantía, declarándose con lugar la Medida Cautelar de Suspensión de efectos (…)”
Finalmente, solicitó la representación judicial del ciudadano Gustavo José Lanz Pimentel, se admita el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 338.10 de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y se declare con lugar en la definitiva. Asimismo, solicitó con carácter de urgencia se declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
II
De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 338.10, de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Gustavo José Lanz Pimentel, contra la Resolución Número 108.10 del 1º de marzo de 2010, a través de la cual se le sancionó con multa por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs, F. 39.600,00).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución Número 338.10 de fecha “10 de julio de 2010”, emanada de la mencionada Superintendencia, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
De la Admisibilidad
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de la revisión del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, Gustavo José Lanz Pimentel, es la persona natural directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el ut supra citado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Francisco Paz Yanastacio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo José Lanz Pimentel, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 338.10, de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución Número 108.10 del 1º de marzo de 2010, a través de la cual se le sancionó con multa por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs, F. 39.600,00). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Pro-vivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Ahora bien, por cuanto en este Tribunal cursa el expediente signado con el Nº AP42-N-2010-000508, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Reynaldo Valdéz López, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.718, en su condición de ex director de la sociedad mercantil Banco Pro-Vivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), asistido por el abogado Heriberto Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.205, contra el acto administrativo Nº 338.10, de fecha 2 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acto éste, cuya nulidad aquí se pretende y por cuanto consta en autos que en el referido expediente se encuentran los antecedentes administrativos, en el cual aparecen señalados los domicilios de los ciudadanos que formaron parte en sede administrativa del acto recurrido (Resolución Nº 338.10 de fecha 2 de julio de 2010), emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia, a los fines de garantizar la celeridad procesal en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar en su domicilio a los ciudadanos María Sol Cacique Urdaneta, Omar Casañas Rangel, Reynaldo Antonio Valdéz López, Miguel Aquiles Agreda Yánez, Gleysi Iraima Ceballos Rey, Yleana Coromoto Corredor Mujica, Guido Jesús González Ruit, Andrés Enrique Polanco Fernández, Gustavo Morales Briceño y Michelena Fezzuoglio de Tabet, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.627.881, 2.971.408, 6.822.718, 9.858.298, 6.439.562, 6.972.414, 10.136.294, 6.694.420, 6.816.169, 3.658.933 y 10.540.041 respectivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley y, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2009-424 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A, Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense boletas.
Asimismo, en virtud que el domicilio del ciudadano José Antonio López Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº 4.248.355 no se encuentra especificado en los referidos antecedentes administrativos, se ordena su notificación de conformidad con el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil. Aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica supra mencionada. Líbrese Boleta.
Igualmente, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.”, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 eiusdem. Cúmplase con lo ordenado.
Requiérasele al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho. Líbrese Oficio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Francisco Paz Yanastacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo José Lanz Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.414, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 338.10 de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificada por cartel publicado en el diario Vea en fecha 2 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerciera el referido ciudadano contra la Resolución Nº 108.10, de fecha 1º de marzo de 2010, que le aplicó sanción de multa por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs, F. 39.600,00).
2.- Admite, el referido recurso;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Pro-vivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE);
4.- Ordena notificar a los ciudadanos María Sol Cacique Urdaneta, Omar Casañas Rangel, Reynaldo Antonio Valdéz López, Miguel Aquiles Agreda Yánez, Gleysi Iraima Ceballos Rey, Yleana Coromoto Corredor Mujica, Guido Jesús González Ruit, Andrés Enrique Polanco Fernández, Gustavo Morales Briceño y Michelena Fezzuoglio de Tabet, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.627.881, 2.971.408, 6.822.718, 9.858.298, 6.439.562, 6.972.414, 10.136.294, 6.694.420, 6.816.169, 3.658.933 y 10.540.041 respectivamente.
5- Ordena, la notificación del ciudadano José Antonio López Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº 4.248.355, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas.
7.-Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Líbrese Oficio.
8.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
9.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
El Secretario Temporal,
TITO MARÍN MEJÍAS
RUD/JVD
Exp. Nº AP42-N-2010-000588
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