JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000166
200º y 151º
En fecha 09 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado GIANCARLO SELVAGGIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.498, en su condición de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 102.10 de fecha 24 de febrero de 2010, notificada mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02724, en fecha 24 de febrero de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado en contra de la Resolución Nº 738.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, que impuso a la recurrente multa por la cantidad de Doscientos Un Millones Bolívares Fuertes (Bs. F 201.000.000,00).
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Abogado Giancarlo Selvaggio, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituye poder a la Abogada Anny Milgram Miralles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.900.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2010.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El Abogado Giancarlo Selvaggio, supra identificado, en su condición de apoderado judicial del Banco del Caribe C.A., Banco Universal C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 10 de marzo de 2009, la SUDEBAN decidió iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de [su] representado, por hallarse presuntamente incurso en ‘los supuestos sancionatorios previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 416 […la Ley de Bancos…] de (sic) conformidad con lo establecido en el 405 y 455 eiusdem’ el cual fue notificado en la misma fecha por medio del Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03321, a fin de que BANCARIBE presentara sus descargos en la oportunidad correspondiente, lo cual tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2009.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “(…) la SUDEBAN dictó su acto definitivo mediante Resolución No. 738.09, de 18 de diciembre de 2009, la cual notificó a BANCARIBE mediante Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20125, de la misma fecha , en la cual decidió sancionar a [su] representado con la imposición de una multa con base en los numerales 4 y 5 del artículo 416 de la Ley de Bancos vigente para la fecha, por la cantidad de Bs. F 201.000,00, (sic) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado de [su] representado para la fecha, por la supuesta violación de los establecido en los artículos 416, numerales 4 y 5 de la Ley de Bancos, y 2, numeral 6, de la Resolución sobre Microcréditos.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “(…) BANCARIBE solicitó a la SUDEBAN que revocara la Resolución No. 738.09, de 18 de diciembre de 2009 …omissis… que el recurso de reconsideración fue declarado sin lugar mediante Resolución de la SUDEBAN No. 102.10, de 24 de febrero de 2010, en la que se ratificó lo dispuesto en las Resolución No. 738.09, siendo contra aquella Resolución No. 102.10 contra la cual se ejerce esta acción contencioso-administrativa de anulación.” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la posición asumida por la SUDEBAN, además de fundarse en un falso supuesto de hecho …omissis… termina siendo contraria a los intereses del propio fideicomiso y su titular, y arbitraria respecto de BANCARIBE …omissis… ya que forzaría a las entidades financieras que actúen como fiduciarias a realizar la adquisición de acciones, bonos o títulos valores …omissis… a través de empresas …omissis… con las cuales no tiene mayor o ninguna relación, y con las que, por lo tanto, no tiene una práctica constante y la confianza necesaria o suficiente que debe existir entre comitente y comisionista.” (Mayúsculas del original).
Que “(…) visto que no es convalidable por la SUDEBAN el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió (pues dio por cierto un hecho inexistente y con base en él sancionó a [su] mandante), [solicitan se] declare con lugar la presente acción contencioso-administrativa y la nulidad, al menos en la parte referente a esta sanción, de la Resolución No. 102.10, de acuerdo con los artículos 259 de la Constitución, 21, párrafo 18, de la LOTSJ y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó la representación judicial de la parte recurrente, se declare competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de nulidad contra la Resolución Nº 102.10 de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por la SUDEBAN, se admita y se declare en la definitiva.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 102.10, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Banco del Caribe C.A., Banco Universal C.A., el 08 de enero de 2010 en contra de la Resolución Nº 738.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, notificada a través del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-2012, de la misma fecha, el 22 de diciembre de 2009, por la cual se le impuso multa por la cantidad de Doscientos Un Millones Bolívares Fuertes (Bs.F. 201.000.000,00), por la supuesta violación de los numerales 4 y 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución Nº 102.10 de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la mencionada Superintendencia, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, Banco del Caribe C.A., Banco Universal, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el ut supra citado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la representación judicial del Banco del Caribe C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 102.10 de fecha 24 de febrero de 2010, , emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y sancionó con imposición de multa por la cantidad de Doscientos Un Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 201.000.000,00). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas; Bancaribe Casa de Bolsa, C.A. y al Superintendente Nacional de Valores remitiendo a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, dada la importancia de la actividad financiera ejercida por las entidades bancarias, repercutiendo en el ámbito económico de los intereses de los particulares que utilizan los servicios de dichas entidades, es por lo que este Tribunal, en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.”; y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que una vez cumplidas las notificaciones respectivas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 eiusdem. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana, Mayerling Matheus Hidalgo y Giancarlo Selvaggio Belmonte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 91.707, 97.685, 145.905 y 145.498 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal contra la Resolución Nº 102.10 de fecha 24 de febrero de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Banco del Caribe C.A., Banco Universal, el 08 de enero de 2010 en contra de la Resolución Nº 738.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, a través de la cual se le impuso multa por la cantidad de Doscientos Un Millones Bolívares Fuertes (Bs. 201.000.000,00), por la supuesta violación de los numerales 4 y 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2.- Admite, el referido recurso;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas; Bancaribe Casa de Bolsa, C.A. y al Superintendente Nacional de Valores.
4.- Ordena solicitar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- Ordena que una vez cumplidas las notificaciones respectivas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
6.- Ordena, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
RUD/Laph
Exp. Nº AP42-N-2010-000166
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