JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos y solicitud de desaplicación en el caso concreto del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez Veracoechea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 91.545 y 117.904 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A. MOLIPASA, contra la Providencia Nº 103 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual decretó la medida preventiva de comiso en perjuicio de la referida sociedad mercantil, recayendo sobre seiscientos (600) sacos de azúcar de 50 Kg. cada uno para uso industrial.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo la oportunidad establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Juzgado emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso, pasa de seguidas a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A. MOLIPASA, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos y solicitud de desaplicación en el caso concreto del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, contra la Providencia Nº 103 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Que, “(…) La Providencia está viciada de inconstitucionalidad al violar (i) la garantía de No-Confiscación de bienes, consagrada en el artículo 116 de la Constitución (ii) el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de Molipasa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución y (iii) el Derecho de Propiedad de Molipasa, conjuntamente con garantía a la Seguridad Agroalimentaria, consagrados en los artículos 115 y 305 de la Constitución (…)”.
Que, “(…)La Providencia viola las garantías del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de Molipasa por (i) haber ejecutado la Medida de Comiso mucho antes de haberla dictado (ii) por haber coartado la posibilidad de haber presentado oposición en contra de la Medida de Comiso dictada en la Providencia y (iii) por haber omitido el requisito de procedimiento previo indispensable para la imposición de cualquier sanción. (…)”
Que, “(…)En [ese] sentido, [pueden] concluir que la Providencia violenta las garantías del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de Molipasa, por haber decretado la imposición de la Medida de Comiso (a) sin la tramitación previa de un procedimiento legalmente establecido para ello, (b) sin que existiera un pronunciamiento condenatorio definitivamente firme que determinara la verificación de un delito o infracción administrativa y (c) sin que existiera una norma legal que estableciera la pena o sanción de comiso para la infracción administrativa que presuntamente hubiere cometido Molipasa.(…)”(Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) La Providencia resulta contraria a la Garantía al Derecho a la Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución, toda vez que ratificó la Medida de Comiso limitando a Molipasa su facultad de uso, goce y disposición de la mercancía decomisada sin que existiera una justificación legal para tal actuación (…)”.
Que “(…) Las limitaciones al Derecho de Propiedad sobre alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción, conforme a las disposiciones constitucionales vigentes, deben ser analizadas conforme a las garantías a la Seguridad y Soberanía Agroalimentarias establecidas en el artículo 305 de la Constitución. (…)”
Que, “(…) La Providencia adolece del vicio de ilegalidad en el objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LOPA, porque busca convalidar la actuación ilegal efectuada por la Coordinación Regional. (…)”
Que, “(…)La Providencia se encuentra viciada de falso supuesto, ya que el INDEPABIS apreció erróneamente los hechos presuntamente verificados durante la fiscalización realizada por la Coordinación Regional a los fines de ratificar la Medida de Comiso.(…)” (Mayúsculas del original)
Que, “(…) La Providencia incurre en una errónea apreciación de los hechos al afirmar (i) que el azúcar de uso industrial es un bien de primera necesidad (ii) que el azúcar de uso industrial está sometida al régimen de control de precios (iii) que presuntivamente Molipasa infringió el artículo 65 de la Ley Indepabis al vender el cargamento de azúcar para uso industrial objeto de la medida de comiso ‘a precios superiores a los fijados por la autoridad competente’ y (iv) que en virtud de ello era procedente la Medida de Comiso.(…)”
Que, “La Providencia se encuentra viciada de ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19(4) de la LOPA, por prescindencia total y absoluta de procedimiento porque (i) se ejecutó la medida de Comiso sin cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Indepabis y (ii) porque la Medida de Comiso es una sanción y fue impuesta sin cumplir con el requisito de procedimiento previo.”
Finalmente, solicitan de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que decreten la medida cautelar innominada a favor de Molipasa, asimismo, solicitan de conformidad con el artículo 259 de la Constitución y el artículo 9 numeral 1 de la referida Ley Orgánica, se declare la nulidad de la Providencia recurrida.
Con base al artículo 334 de la Constitución, el artículo 5 último parágrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil, solicitan que desapliquen el artículo 112 numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos y solicitud de desaplicación en el caso concreto del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por los abogados José Valentín González Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez Veracoechea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 91.545 y 117.904 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A. MOLIPASA, contra la Providencia Nº 103 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días (180) siguientes a la publicación de la mencionada ley, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos y solicitud de desaplicación en el caso concreto del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por los abogados José Valentín González Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez Veracoechea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 91.545 y 117.904 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A. MOLIPASA, contra la Providencia Nº 103 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



RUD/Jvd
Exp. Nº AP42-N-2010-000567.