Caracas, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, por la abogada Ilse Alexandra Villasana Calzadilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.559, en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas; e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2010, por el abogado Luis Manuel Álvarez González, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., a través del cual formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., se opone a las pruebas documentales promovidas por la demandada, contenidas en el Capítulo II de su escrito, alegando que no son legales ni pertinentes, en virtud que las mismas resultan violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante, al no haber sido notificada de la práctica de las referidas inspecciones a los fines de controlar la prueba, aunado a que el hecho que se quiere probar no guarda relación alguna con el proceso judicial de marras, en este sentido, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010, (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez) en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes). (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba documental, contentiva de las actas de inspecciones realizadas por la parte demandada, se constata que con las mismas se pretende demostrar que la parte actora no ha cumplido en su totalidad con las órdenes dictadas por la Superintendencia, por cuanto, se pudo comprobar a través de las inspecciones que esos productos son de diversos orígenes, de lo que se infiere que la parte recurrente induce al consumidor a pensar erróneamente que sus productos de tratamiento facial son todos de origen francés.
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de las actas de inspecciones promovidas, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio se pretende la nulidad de la Resolución Administrativa Nº SPPLC/008-2008, de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la mencionada Superintendencia, por la presunta comisión de práctica exclusionaria y desleal a través de su publicidad en el mercado relevante definido, al difundir información falsa y engañosa sobre la procedencia de sus productos cosméticos, en perjuicio de la competencia y el bienestar de los consumidores. De lo cual se colige que, las referidas actas de inspecciones promovidas como documentales sí guardan relación con el asunto controvertido, por lo que, se desecha la oposición presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A. Así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado Sustanciador, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, parte demandada en el presente juicio en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, denominado “MÉRITO FAVORABLE”, la cual se contrae a reproducir en concreto el valor probatorio del expediente administrativo, signado con la nomenclatura APPLC/0005-06 YANBAL DE VENEZUELA Vs. GRUPO TRANSBEL, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales invocadas en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, presentadas en originales marcadas “A”, “B” y “C”, con anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes a los folios doscientos ocho (208) al doscientos veintidos (222) de la segunda pieza del presente expediente, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
RUD/Icl
Exp. Nº AP42-N-2008-000288
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