Caracas, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, por el abogado Luis Manuel Álvarez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., parte demandante en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas; e igualmente, visto los escritos presentados en fecha 4 de noviembre de 2010, por las abogadas Peglys Melissa Bolívar Rangel e Ilse Alexandra Villasana Calzadilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.664 y 114.559 respectivamente, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; y el 8 de noviembre de 2010 por las abogadas Irene De Sola Lander y María del Rosario Quintero Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.142 y 32.606 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., tercero adhesivo, mediante los cuales formulan oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Las representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, se oponen a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la recurrente, contenidas en los Capítulos II y III de su escrito, alegando que no son pertinentes, en virtud del objeto con que fueron promovidas, ya que PROCOMPETENCIA, efectivamente determinó sobre la base de las actas y/o elementos que constan en el expediente administrativo, la incursión de la sociedad recurrente en una conducta anticompetitiva de conformidad con lo previsto en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en este sentido, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
De lo anterior, este Juzgado observa del escrito de oposición presentado por las representantes de la República por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que el mismo no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas, sino que se limita a realizar una serie de alegatos relativos a la apreciación y valoración de los medios probatorios promovidos, los cuales deben ser analizados por el Juez de mérito en la oportunidad legal correspondiente. Por tanto, se desecha la oposición presentada por las representantes de la República. Así se decide.
En relación a la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela S.A., tercero adhesivo en el presente juicio, a la admisión de las pruebas documentales, promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora, contentivas de “copia simple de sentencia emitida el día 30 de noviembre del año 2007 por el Tribunal Supremo de Puerto Rico”, “Certificado de Identidad de Marcas, emitido por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Francia” y “Estatutos Sociales de la empresa Ebel Internacional (France)”, por cuanto, a decir del oponente, las mismas son ilegales e impertinentes, toda vez que no guardan relación con el tema debatido, así como, que la primera fue presentada en copia simple, por lo que la impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este Juzgado observa en cuanto a la documental referida a la “copia simple de sentencia emitida el día 30 de noviembre del año 2007 por el Tribunal Supremo de Puerto Rico”, que la parte actora con la promoción de la referida instrumental, intenta traer a los autos elementos que guardan relación con la marca EBEL/PARÍS, marca esta que se encuentra involucrada en la Resolución aquí impugnada. De lo que se colige que, la documental promovida sí guarda relación con el asunto controvertido, razón por la cual se desecha la oposición planteada. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la oposición recaída en las documentales contentivas de los “Estatutos Sociales de la empresa Ebel Internacional (France)” y “Certificado de Identidad de Marcas, emitido por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Francia”, que corren insertas como anexos “I” y “J” del escrito recursivo, las mismas se encuentran en idioma extranjero (Francés)
En efecto, las referidas instrumentales fueron promovidas y producidas en idioma francés, que como se sabe, no es el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el castellano, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 183 Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se destaca el contenido de la norma prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “… cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, ha establecido en fallo N° Exeq. 00536 de fecha 28 de julio de 2005, (caso Nohelia Janette Aguilar Lozada expediente N° 05-382), lo siguiente:
“...Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un interprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley...”
En base a lo anterior, este Tribunal ordena la traducción de los referidos documentos, por un intérprete público, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ut supra mencionado, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual proveerá este Tribunal por auto separado, quedando a cargo del juez de mérito la verificación de la pertinencia y legalidad de dichos instrumentos, una vez traducidos al idioma castellano, Así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., parte demandante en el presente juicio en los siguientes términos:
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales invocadas en el Capítulo II y III del referido escrito de pruebas, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de las documentales acompañadas en el escrito recursivo presentado, como anexos “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “K”, y con el escrito de promoción de pruebas como anexos “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, y “S”, cursante a los folios del 57 al 279 de la primera pieza del expediente judicial y del 160 al 190 de la segunda pieza, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



RUD/Icl
Exp. Nº AP42-N-2008-000288