JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.983 y 57.232 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 504.10, de fecha 27 de septiembre de 2010 y notificada mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-19166 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad

En fecha 11 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 504.10, de fecha 27 de septiembre de 2010 y notificada mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-19166 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que el procedimiento administrativo se inició por la denuncia interpuesta por el ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Número 4.039.182.

Alegaron que, “(…) la facultad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para ordenar al Banco que [representan] la entrega de los recaudos contables (…) no puede trascender, los lapsos máximos establecidos en las otras disposiciones legales invocadas y aplicables plenamente a la situación, es decir, el de diez años. Mal podría el órgano de control, extender por encima del lapso legal, la obligación de conservar los Libros, registros y asientos cantables (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) [s]i la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hubiere efectuado un análisis concordado de todas las normas involucradas o aplicables a la situación concreta (…) hubiere arribado a otra conclusión distinta a la del acto administrativo impugnado, que no sería otra, que acoger el alegato opuesto por el Banco que [representan], en el sentido de que no conservaba los soportes contables, mas (sic) allá del termino de diez años, por no estar obligado, y le hubiera eximido de responsabilidad (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) el órgano recurrido incurrió en una falsa aplicación de la norma invocada, al efectuar una errónea relación entre los hechos y la norma (…)”.

Indicaron que, “(…) tal y como consta en el expediente administrativo, aún antes de que se iniciare el proceso que origina el presente Recurso Contencioso, [su] mandante se dirigió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) indicando que hacía valer los lapsos de conservación de recaudos contables (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente, solicitaron que sea admitido el presente recurso de nulidad interpuesto, sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 504.10, de fecha 27 de septiembre de 2010 y notificada mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-19166 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.

II
De la Competencia

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 504.10, de fecha 27 de septiembre de 2010 y notificada mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-19166 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:

“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución número 504.10, de fecha 27 de septiembre de 2010 y notificada mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-19166 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada de la mencionada Superintendencia, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

III
De la Admisibilidad

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el ut supra citado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.983 y 57.232 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 504.10, de fecha 27 de septiembre de 2010 y notificada mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-19166 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, se ordena la notificación del ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Número 4.039.182, quien formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en consecuencia se ordena su notificación una vez conste en autos los antecedentes administrativos del caso, remitiéndole a dicho ciudadano copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrese Boleta. Cúmplase con lo ordenado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese copia certificada de la presente decisión y oficio. Cúmplase con lo ordenado.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.983 y 57.232 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 504.10, de fecha 27 de septiembre de 2010 y notificada mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-19166 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente;

2.- Admite, el referido recurso;

3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República;

4.- Ordena, la notificación del ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Número 4.039.182;
5.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;

6.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;

7.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA




MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-N-2010-000601