República Bolivariana de Venezuela

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
Juzgado de Sustanciación
Caracas, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º
Vista la decisión de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró la nulidad del auto de fecha 22 de julio de 2010, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a este, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se emita pronunciamiento en cuanto a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de junio de 2006, por el abogado OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES LETICIA MENA DE WILSON, este Juzgado en estricto cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1 al 11 del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
En cuanto a la documental promovida en el citado Capitulo I, numeral 12, denominada prueba sobrevenida, contentiva de la Resolución Nº 629 de fecha 27 de julio de 2004, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, la cual se dictó con posterioridad al 2 de octubre de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por la recurrente para la fecha de la demanda, y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, por cuanto cursa en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
jmrg
Exp. Nº AP42-R-2003-003780.