JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 30 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2010/959, de fecha 26 de abril de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente judicial Nº 2010-1114 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano XIEYONG WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846, asistido por el abogado Ignacio Pages Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.934, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las siglas CAD-PRS-VECO-GCP-155217, de fecha 29 de junio de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de abril de 2010.
El día 04 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia planteada.
En fecha 24 de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-00700, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2010, se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción el presunto recurso y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad del recurso, salvo la relativa a la competencia ya analizada.
El 8 de julio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido y recibido el 29 del mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2010, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia previo a proferir consideración alguna sobre la admisibilidad, consideró pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad, para lo cual se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remita dichos antecedentes.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al ciudadano Manuel Barroso, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 6 del mismo mes y año.
En fecha 27 de septiembre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó requerir nuevamente al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al ciudadano Manuel Barroso, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 29 del mismo mes y año.
En fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó requerir nuevamente al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al ciudadano Manuel Barroso, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 29 de octubre del mismo año.
Visto lo anterior, se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en relación con la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso bajo análisis, razón por la cual, este Órgano Sustanciador pasa a decidir, con base a los elementos cursantes en autos, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2010, el ciudadano Xieyong Wu, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846, asistido por el abogado Ignacio Pages Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.934, interpuso “(…) de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario (…) RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, contra la Resolución Nro. VECO-GCP-155271 emanado (sic) de (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que mediante la Resolución Nº CAD-PRS-VECO-GCP-155271, de fecha 29 de junio de 2009, notificada en fecha 11 de julio de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió ratificar la suspensión, “(…) en lo que respecta a las solicitudes de autorización de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante tarjetas de crédito, concluyendo el procedimiento administrativo, indicando que no había ocurrido consignación alguna de recaudos, los cuales NO FUERON NOTIFICADO[S] A [su] PERSONA (…).” (Mayúsculas del original), [Corchetes de este Juzgado].
Insistió que, mediante la mencionada Resolución CADIVI lo sancionó por entregar supuestamente la documentación exigida de forma incompleta, cuando las divisas solicitadas y autorizadas, fueron empleadas en un viaje, particularmente en una compra realizada en México en un local, transacción cuya documentación fue entregada a CADIVI, por lo cual señaló que, CADIVI lo sancionó además supuestamente por haberse excedido en el monto autorizado, por compras adicionales, cargándosele en su cuenta bancaria consumos que no realizó y, que no fueron autorizados por su persona.
En razón a lo anterior, manifestó que CADIVI pretendió sancionarlo con la Resolución dictada por unos hechos que no proceden respecto a un uso inapropiado de las divisas, toda vez que la utilización de las divisas fue racional, es decir, dentro de los límites establecidos para efectuar consumos en el exterior, hecho demostrado con los recaudos pertinentes, ratificando así que el empleo de aquéllas estuvo ajustada a derecho, ya que no se excedió, cuestión que sustenta incluso, en que el sistema automatizado de CADIVI no lo permite, de allí que la apreciación de la Administración partió de un falso supuesto, por lo cual el acto administrativo dictado se encuentra viciado.
En tal sentido, destacó que “(…) es imposible cargar a [su] cuenta en tarjetas de crédito consumos en el exterior, cuando NO HABÍA SALIDO FUERA DEL TERRITORIO en ese período, y mucho menos, que haya hecho un acto indiscriminado de divisas, cuando las mismas se controlan directamente por el organismo emisor de las tarjetas de crédito. Ello constituye de manera flagrante un vicio de falso supuesto, (…) por cuanto la administración pretende calificar de manera absurda, hechos imposibles a [su] persona, (…) [igualmente] desconocer y desvirtuar hechos, vulnerando [sus] derechos.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de este Juzgado].
En este orden, expresó que, “(…) siempre [ha] dado cumplimiento a todos los deberes formales establecidos por la Ley y debe revocarse las sanciones (sic) en todas sus partes, por cuanto no [ha] incurrido incumplimiento alguno y en ninguna forma.” [Corchetes de este Juzgado]
Finalmente, indicó que “En el folio Nº 1, línea once (11) se indica Recurso Contencioso Tributario, cuando lo correcto es RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, así como está identificado en la parte superior del escrito (…)”. (Mayúsculas del original).
En virtud de las razones expuestas, solicitó la “(…) revocatoria de la Resolución No. CAD-PRS-VECO-GCP-155217 emanado (sic) de [la] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 29/06/2009 por cuanto la administración [indicó] de manera errónea que [utilizó] de manera excesiva, inadecuada y en múltiples oportunidades, las divisas que se [podían] utilizar en [su] cuenta de tarjetas de crédito, suspendiendo[le] del sistema RUSAD.” Asimismo [solicitó] sea declarada sin lugar la referida resolución, por cuanto adolece de falso supuesto administrativo”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2010-00700 dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2010, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Xieyong Wu, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846, asistido por el abogado Ignacio Pages Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.934, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las siglas CAD-PRS-VECO-GCP-155217, de fecha 29 de junio de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En tal sentido, es oportuno señalar que en fecha 4 de agosto de 2010, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, por cuanto, no es posible determinar el momento a partir del cual debe computarse el lapso para la interposición del recurso, toda vez que, si bien, el recurrente señala que fue notificado en una fecha determinada, no se desprende de autos, la certeza de ésta, en consecuencia, previo a proferir consideración alguna sobre la admisibilidad, ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, mediante oficio de fecha 4 de agosto de 2010, y posteriormente ratificado en dos (2) oportunidades, esto es, en fechas 27 de septiembre y 21 de octubre de 2010.
Determinado lo anterior, es oportuno para este Tribunal indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].
Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto, por el ciudadano Xieyong Wu, asistido de abogado, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), tal como consta del sello húmedo estampado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al vuelto del folio ocho (8) del expediente, asimismo, consta al folio nueve (9) del expediente, notificación por correo electrónico del acto administrativo de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), cuya nulidad solicita, emanado del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y según señala el recurrente le fue notificado “…mediante correo electrónico en fecha 11 de julio de 2009…”, de lo cual se desprende con claridad, que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente, por cuanto el lapso de caducidad, de seis (6) meses que establece el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio de caducidad vigente para ese momento), había transcurrido con creces, toda vez que, habiendo sido notificado el acto administrativo impugnado en fecha 11 de julio de 2009, como expresamente lo indicó el actor en su escrito libelar, el lapso para la interposición del recurso vencía el 11 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 ut supra señalado, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Xieyong Wu, asistido de abogado, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Xieyong Wu, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días de despacho para que se de por notificado. Líbrese oficio y boleta y anéxese copia certificada del presente auto.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano XIEYONG WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846, asistido por el abogado Ignacio Pages Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.934, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las siglas CAD-PRS-VECO-GCP-155217, de fecha 29 de junio de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- Ordena notificar, a los ciudadanos Procuradora General de la República y Xieyong Wu, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidos (22) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
MLZF/ATOM/Icl
EXP AP42-N-2010-000219
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