JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el abogado Luís Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 7 de julio de 2008 y notificada el 21 de mayo de 2010, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.

El 21 de julio de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar al Instituto recurrido los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. En esa misma fecha, se libró el Oficio número JS/CSCA-2010-0732, dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 9 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó oficio número JS/CSCA-2010-0732, dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente firmado y sellado como recibido.

En fecha 9 de agosto de 2010, el abogado Luís Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder, reservándose en su ejercicio, en los abogados Anny Milgram Miralles, Giancarlo Selvaggio Belmonte y Mayerlin Matheus Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.900, 145.498 y 145.905. En esa misma fecha se agregó a los autos el referido poder.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, librándose en esa misma fecha, el Oficio número JS/CSCA-2010-0949, dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó oficio número JS/CSCA-2010-0949, dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente firmado y sellado como recibido.
En fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. El 25 de octubre de 2010, se libró el Oficio número JS/CSCA-2010-1096, dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 2 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó oficio número JS/CSCA-2010-1096, dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente firmado y sellado como recibido.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó oficiar al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con la finalidad de informarle de la interposición del presente recurso de nulidad y a su vez para que se sirva comunicar a este Tribunal, si tiene la voluntad de continuar con el mismo y si el ciudadano Luís Alfonso Herrera Orellana, se encuentra debidamente acreditado para ejercer la representación legal de la mencionada institución bancaria.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se libró el Oficio número JS/CSCA-2010-1261, dirigido al ciudadano Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó oficio número JS/CSCA-2010-1261, dirigido al ciudadano Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, debidamente firmado y sellado como recibido.


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y luego de haber practicado las diversas notificaciones sin haber recibido respuesta alguna, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso incoado en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que el procedimiento administrativo se inició por la denuncia interpuesta por el ciudadano Genaro del Jesús Brito Marín, titular de la Cédula de Identidad Número 3.011.479.

Alegó que, “(…) no conforme con haber ignorado las pruebas y alegatos de BANCO DE VENEZUELA, el antiguo INDECU dictó el acto administrativo sancionatorio dando por cierto, sin más, todo lo alegado por el denunciante, sin que el mismo haya podido probar que [su] mandante actuó en forma indebida como señala en su denuncia (…)” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) se desprende una violación innegable a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ya que el INDECU pretendió que BANCO DE VENEZUELA aportare pruebas que desvirtuaren los hechos denunciados, es decir, que probare su inocencia, so pena de ser sancionado, razón por la cual el acto administrativo resulta inconstitucional y queda viciado de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) [su] representada probó el cumplimiento de la obligación que le imponía el artículo 18 de la hoy derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, por consiguiente, demostró que no incurrió, ni por sí ni a través de sus dependientes o sus auxiliares, en responsabilidad administrativa (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) la LPCU no destinó el articulo 122 para sancionar a Bancos ni a Ningún tipo de Instituciones Financieras, sino a los fabricantes e importadores de bienes, y es por ello que, visto que las normas del derecho sancionatorio son de interpretación restrictiva, el INDECU no podía aplicar el artículo en cuestión a [su] representada sin que ello implicare una errónea aplicación (…)” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) el deber del BANCO DE VENEZUELA es el de ejecutar los mandatos de los cuentacorrientistas (sic) y de las personas que él ha autorizado a movilizar la cuenta en cuestión y permitir, así, la movilización de sus fondos, por supuesto, verificando las condiciones de seguridad necesarias que (…) fueron observadas en el caso del denunciante sin que el BANCO DE VENEZUELA pudiera tener elementos que permitieran poner en duda el mandato en cuestión (…)” (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) el cuentacorrientista (sic) ha sido negligente en el uso de los instrumentos de movilización de fondos que tiene bajo su exclusiva guarda y custodia, pero en especial al no haber dado notificación oportuna del extravío o hurto de los mismos al Banco, mal podía el BANCO DE VENEZUELA siquiera sospechar que aquellos cheques habían sido emitidos sin su consentimiento (…)” (Mayúsculas del Original).

Finalmente, solicitó que sea admitido el presente recurso de nulidad interpuesto, sea requerido al ente demandado la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 7 de julio de 2008 y notificada el 21 de mayo de 2010, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luís Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 7 de julio de 2008 y notificada el 21 de mayo de 2010, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 20 de julio de 2010, por el abogado Luís Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 7 de julio de 2008 y notificada el 21 de mayo de 2010, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

En relación a la caducidad de la acción, en virtud de no haberse acompañado al escrito libelar la documentación relativa a la notificación del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, este Órgano Jurisdiccional requirió en varias oportunidades los antecedentes administrativos, a los fines de constatar la notificación del acto recurrido, siendo infructuosa la remisión de los mismos por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); en este sentido, de la lectura del escrito recursivo se observa que la sociedad mercantil antes identificada alega que el acto administrativo le fue notificado el 21 de mayo de 2010. En atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luís Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 7 de julio de 2008 y notificada el 21 de mayo de 2010, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.

Igualmente, este Tribunal, observa del acto recurrido, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que el ciudadano Genaro del Jesús Brito Marín, titular de la Cédula de Identidad Número 3.011.479, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en este sentido, se ordena notificar en el domicilio al referido ciudadano, todo ello conforme a lo establecido en el precitado artículo 78 ejusdem. Líbrese Boleta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar nuevamente a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luís Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 7 de julio de 2008 y notificada el 21 de mayo de 2010, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente;

2.- ADMITE el referido recurso;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) y Procuradora General de la República

4.- ORDENA notificar al ciudadano Genaro del Jesús Brito Marín, titular de la Cédula de Identidad Número 3.011.479;

5.- ORDENA solicitar nuevamente a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos;

6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca


La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-N-2010-000359