JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º

El 10 de mayo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0654, de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.907, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el acto administrativo signado bajo el Nº CAD-PRES-CJ-0112850 dictado el 24 de abril de 2009 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 15 de abril de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-00745, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción el presunto recurso y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 21 de septiembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes de la decisión dictada el 31 de mayo de 2010.
El 11 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificadas como se encuentran las partes de la decisión del 31 de mayo de 2010, ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido el 17 de noviembre de 2010 y recibido el 18 del mismo mes y año.
Ahora bien, estando este Juzgado de Sustanciación dentro de la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad del recurso interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
El 30 de julio de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente Colgate Palmolive, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de abril de 2009, supuestamente su representada fue notificada de la decisión identificada con el alfanumérico CAD-PRES-CJ-0112850 de fecha 24 de ese mismo mes y año, “que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por COLGATE contra la Notificación Nº CAD-PRES-GBYS-CATR-41564 de fecha 15 de enero de 2009 por la cual el mencionado organismo notificó a COLGATE de la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado de CADIVI en Reunión Ordinaria Nº 640 de esa misma fecha, en la cual se acordó declarar la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 5731791”. (Mayúsculas del original).
Solicitó la nulidad de la notificación del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CAD-PRES-CJ-0112850 dictado el 24 de abril de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por cuanto de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “debió haber sido notificada a [su] representada mediante un Oficio librado por CADIVI en el cual se ha debido transcribir el texto completo de la decisión e indicar los recursos que procederían en contra de la decisión que se recurre”. Que en el presente caso, “solo le fue entregado el original de la decisión identificada con las letras y números CAD-PRES-CJ-0112850 de fecha 24 de abril de 2009, sin que se hubiera recibido ningún Oficio […] se procediera a la formal notificación de la misma”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Esgrimió que la decisión administrativa “no se hizo mención en la misma de los recursos que proceden contra la decisión con expresión de los términos para ejercerlos; y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”, por tanto al no haber cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 73 antes referido “la supuesta ‘notificación’ debe considerarse como defectuosa, por lo que la misma no debe producir efecto alguno tal y como lo dispone el artículo 74 ejusdem”, [sic] por lo que solicitó se notificara nuevamente a su representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el aludido artículo. (Corchete de este Juzgado)
Que la decisión impugnada está inmotivada en virtud que no se dejó constancia de la relación de los hechos, requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que “se evidencia que el Organo [sic] Administrativo, en este caso, CADIVI simplemente se limitó a hacer un señalamiento genérico de los hechos del caso […] no hace mención especifica [sic] alguna de cuando [sic] y como [sic] se le requirió a [su] representada la documentación que dicho Organismo alega necesitar”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Agregó que con tal omisión “no solo se viola el derecho de la defensa de [su] representada ya que no tiene los elementos necesarios y suficientes para ejercer adecuadamente su defensa, sino que también acarrea el que el acto así dictado esté viciado de ilegalidad, vicio éste que acarrea la anulabilidad del acto recurrido”. Indicó que “los supuestos de hechos que fundamentan la decisión no pueden considerarse como suficientes a los efectos de considerar motivado el acto recurrido, especialmente cuando esa indicación no le permite a [su] representada el ejercicio adecuado al derecho de la defensa”. (Corchetes de este Juzgado)
Asimismo, indicó que la Administración incurrió en falso supuesto al aplicar el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, la institución de perención es improcedente en los trámites de solicitudes de autorización de adquisición de divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ya que, “la normativa legal que regula el régimen del control de cambio en el país, a los efectos de que CADIVI pueda adjudicar divisas es necesario que el interesado realice y presente por ante dicho organismo una ‘solicitud’, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades. A la ‘solicitud’, para la adjudicación de las divisas, en cada caso especial y concreto, el interesado debe acompañar toda la documentación que CADIVI haya establecido y solicitado para analizar la procedencia o no de la adjudicación de las divisas solicitadas”. (Mayúsculas del original).
Señaló que las solicitudes de autorización de adquisición de divisas presentada ante CADIVI, así como “el trámite que se apertura para su análisis posterior decisión, de ninguna manera se puede entender como un trámite o procedimiento constitutivo o de formación de los actos administrativos definidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, y que la perención “solo puede ser aplicable” para ese tipo de procedimientos.
Narró que el 26 de septiembre de 2007 el operador cambiario (Banco Provincial) de su representada presentó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas la cual fue identificada por dicho Organismo con el Nº 5731791 “Se anexaron a la solicitud todos los requisitos que usual y normalmente se acompañan a esas solicitudes”.
Que mediante misiva dirigida al mencionado organismo, su representada “notificó […] de la existencia de una disparidad entre el monto autorizado por el Organismo y el monto que consta de la factura comercial emitida o librada por el proveedor, diferencia esta que de acuerdo con lo indicado por [su] representada en la mencionada carta [su] representada cancelaría”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente indicó que “visto que el motivo por el cual CADIVI justificó la procedencia de la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 5731791, no procede toda vez que COLGATE desconocía que era necesaria la presentación de información documental para continuar con la tramitación de la solitud [sic], ya que el requerimiento de esa información documental nunca le fue notificado ni entregado, en nombre de Colgate Palmolive C.A.solicit[ó] se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpone”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad del acto contenido en la decisión Nº CAD-PRES-CJ-0112850 dictado el 24 de abril de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2010-00745, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 31 de mayo de 2010, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.907, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las siglas CAD-PRES-CJ-0112850, de fecha 24 de abril de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación del acto; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.907, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las siglas CAD-PRES-CJ-0112850, de fecha 24 de abril de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar mediante boleta al Presidente de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., remitiéndole al efecto copia certificada del presente auto. Líbrese boleta.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:
1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.907, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las siglas CAD-PRES-CJ-0112850, de fecha 24 de abril de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Presidente de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A.;
4.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida


EXP. N° AP42-N-2010-000226
RUD/Icl