JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado LUIS ALFONSO HERRERA ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2008 y notificado según oficio S/Nº de fecha 19 de mayo de 2010, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 02 de agosto de 2007, contra el acto primigenio de fecha 08 de septiembre de 2005, emanados del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual acordó sancionar a su representada con multa de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT), equivalentes a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.352,oo).
En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado requirió a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos, mediante oficio Nº JS/CSCA-2010-0739 de esa misma fecha, especialmente, en lo que se refiere a la fecha de notificación del acto contenido en la Resolución objeto de la presente acción, en virtud de no cursar en autos elementos suficientes para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto. La solicitud en referencia, se ratificó en dos (2) oportunidades, según oficios números JS/CSCA-2010-0952 y JS/CSCA-2010-1095, de fechas 27 de septiembre y 25 de octubre de 2010 respectivamente, sin producirse hasta la fecha respuesta por parte del referido Organismo, razón por la cual pasa este Órgano Sustanciador a emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con los elementos cursantes en autos.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con la finalidad de informarle de la interposición del presente recurso de nulidad y, a su vez, para que se sirva comunicar a este Tribunal, si tiene la voluntad de continuar con el mismo y si el ciudadano Luis Alfonso Herrera Orellana, se encuentra debidamente acreditado para ejercer la representación legal de la entidad bancaria antes mencionada; en tal sentido, en fecha 8 de noviembre de 2010, se libró oficio JS/CSCA/2010-1237, dirigido al ciudadano Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y luego de haber practicado las diversas notificaciones sin haber recibido respuesta alguna, pasa a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del recurso incoado en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2008 y notificado según oficio S/Nº de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2008 y notificado según oficio S/Nº de fecha 19 de mayo de 2010, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 02 de agosto de 2007, contra el acto primigenio de fecha 08 de septiembre de 2005, emanados del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual acordó sancionar a su representada con multa de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT), equivalentes a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.352,oo).
Que, (…) “En fecha 21 de enero de 2005, la ciudadana Amparo Lerma Yate, presentó reclamo ante BANCO DE VENEZUELA (…) que existían débitos realizados contra su cuenta de ahorro (…)”. (Mayúsculas del original)
Que, “(…) En fecha 08 de septiembre de 2005, el Presidente del INDECU, actual INDEPABIS, dictó el acto que puso fin al procedimiento administrativo seguido en contra del Banco de Venezuela, en el cual declaró con lugar la denuncia (…)”. (Mayúsculas del original)
Que, “(…) En fecha 02 de agosto de 2007, el representante de BANCO DE VENEZUELA, interpuso Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2005 (…)”. (Mayúsculas del original)
Que, (…) “En fecha 22 de febrero de 2008, el antiguo INDECU dictó el acto administrativo por el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por BANCO DE VENEZUELA (…) y confirmó el acto administrativo sancionatorio (…)”. (Mayúsculas del original)
Que, (…) “la denunciante no presentó durante el procedimiento administrativo prueba alguna que demuestre que [su] mandante haya incumplido con las obligaciones (…)”. (Corchetes del Tribunal)
Que, (…) “INDECU, en el acto impugnado, desestimó de manera arbitraria todos los elementos probatorios presentados por la entidad bancaria, no los valoró ni los desechó motivadamente, lo que resulta violatorio del derecho a la defensa (…) por incurrir en el vicio de silencio de prueba (…)”. (Mayúsculas del original)
Que, “(…) INDECU, en el acto impugnado, impuso a [su] mandante sanción de multa con base en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por la supuesta infracción de los artículos 18 y 92 de la LPCU(…)”. (Mayúsculas del original y corchetes del Tribunal)
Que, (…) “La LPCU no destinó el artículo 122 para sancionar a Bancos ni a ningún tipo de Instituciones Financieras, sino a los fabricantes e importadores de bienes (…)”. (Mayúsculas del original)

Que, “(…) el acto administrativo recurrido se encuentra gravemente viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falto supuesto de derecho por errónea aplicación (…)”.
En virtud de lo anterior, la representación judicial solicita se declare con lugar el recurso de anulación interpuesto y la nulidad absoluta del acto administrativo.

II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra acto administrativo dictado, en fecha 22 de febrero de 2008 y notificado según oficio S/Nº de fecha 19 de mayo de 2010, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 02 de agosto de 2007, contra el acto primigenio de fecha 08 de septiembre de 2005, emanados del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no configura entre ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el artículo 35 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial; en consecuencia, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y con respecto a la caducidad de la acción, en virtud de no haberse acompañado al escrito libelar la documentación relativa a la notificación del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, este Órgano Jurisdiccional requirió en varias oportunidades los antecedentes administrativos, a los fines de constatar la notificación del acto recurrido, siendo infructuosa la remisión de los mismos por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); en este sentido, de la lectura del escrito recursivo se observa que la sociedad mercantil antes identificada alega que el acto administrativo le fue notificado el 19 de mayo de 2010 (Vid folio 2 del expediente). En atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentes expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere el presente recurso. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Asimismo, de conformidad con el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Amparo Lerma Yate, titular de la cédula de identidad Nº E-81.475.952, quien inició el procedimiento administrativo mediante denuncia de fecha 21 de abril de 2005 ante el Instituto recurrido. Líbrese boleta.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se ordena nuevamente solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1. COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2008 y notificado según oficio S/Nº de fecha 19 de mayo de 2010, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 02 de agosto de 2007, contra el acto primigenio de fecha 08 de septiembre de 2005, emanados del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual acordó sancionar a su representada con multa de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT), equivalentes a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.352,oo).
2. ADMITE el referido recurso;
3. ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República;
4. ORDENA la notificación de la ciudadana Amparo Lerma Yate, titular de la cédula de identidad Nº E-81.475.952;
5. ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y
6. ORDENA solicitar nuevamente a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente recurso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



RUD/Eh
Exp. Nº AP42-N-2010-000379