JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Anny Milgram Miralles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 91.707, 97.685, 145.905 y 145.900 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS y DANIEL ABREU MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 9.488.258 y 4.771.294 respectivamente, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES C.A.), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 0.75, de fecha 11 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.457 de fecha 1º de julio de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó liquidar a la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, UNICRÉDITO VALORES, C.A.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acordó requerir al Órgano recurrido los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se libró el Oficio número JS/CSCA-2010-1216, dirigido al Superintendente Nacional de Valores, mediante el cual se solicitó los antecedentes administrativos.
En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó oficio número JS/CSCA-2010-1216, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, debidamente firmado y sellado como recibido.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número DSNV/DCJU/0615/2010 proveniente de la Superintendencia Nacional de Valores, a través del cual se remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente acción.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó abrir pieza separada en el presente expediente a los fines de agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad
En fecha 22 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 0.75, de fecha 11 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.457 de fecha 1º de julio de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó liquidar a la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, UNICRÉDITO VALORES, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que el acto impugnado adolece del vicio de ilegalidad, por la extralimitación de funciones tanto del Superintendente Nacional de Valores, como de la interventora designada, toda vez que, “(…) la interventora nombrada por la Comisión Nacional de Valores (más allá de los vicios de forma y fondo ocurridos con tal designación), con el aval o tolerancia de esa Comisión paso a desempeñarse desde el momento de la toma de control de UNICRÉDITO no solamente como una administradora ad hoc, sino también como la propietaria, la dueña, de las acciones y demás bienes propiedad de la compañía y, en última instancia, de los dueños de ésta, a saber, [sus] representados, con lo cual inmediatamente se extralimitó en sus atribuciones al ejercer facultades que solo corresponden a los accionistas de UNICRÉDITO (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, señalaron que la Resolución recurrida es inconstitucional porque violentó el derecho a la propiedad, ya que, “(…) [a] los accionistas de UNICRÉDITO se les despojó (…) de su propiedad sobre esa empresa, en el marco de un procedimiento de intervención que (mas allá de los vicios patentes que adolece) suponía en todo caso la asunción por la interventora de las potestades de administración pero, nunca, la condición de propietaria (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Explicaron que el acto administrativo impugnado es ilegal por ser dictado sin procedimiento administrativo previo, toda vez que, “(…) los accionistas de UNICRÉDITO, además de ser sustituidos arbitrariamente por la Comisión Nacional de Valores y específicamente por la interventora (…) en su condición de propietarios de la compañía, tampoco tuvieron siquiera la oportunidad de manifestar su parecer frente a la decisión de esta última de liquidar su empresa (…)”.
Igualmente, manifestaron que el vicio de falso supuesto se encontraba contemplado en el acto administrativo impugnado, ya que, “(…) [las] afirmaciones de la interventora y de la Comisión Nacional de Valores que “motivaron” la liquidación de UNICRÉDITO son tan generales que carecen, por sí solas, de veracidad, y por ello mismo, al no estar acompañadas del respectivo respaldo probatorio, debieron ser simplemente desestimadas; asimismo, de su mera lectura se descubre que no se trata de motivos que permitan determinar la necesidad o no de liquidar la empresa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitaron que sea admitido el presente recurso de nulidad interpuesto, sea declarada con lugar la acción de nulidad ejercida y en consecuencia sea declarada la nulidad del mencionado acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 0.75, de fecha 11 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.457 de fecha 1º de julio de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó liquidar a la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, UNICRÉDITO VALORES, C.A.
II
De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 0.75, de fecha 11 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.457 de fecha 1º de julio de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó liquidar a la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, UNICRÉDITO VALORES, C.A.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores, constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y además no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
De la Admisibilidad
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, Oswaldo José Nieto Donis y Daniel Abreu Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números 9.488.258 y 4.771.294 respectivamente, actuando en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES C.A.), se encuentran directamente afectados por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en los artículos 33 y 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Anny Milgram Miralles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 91.707, 97.685, 145.905 y 145.900 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS y DANIEL ABREU MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 9.488.258 y 4.771.294 respectivamente, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES C.A.), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 0.75, de fecha 11 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.457 de fecha 1º de julio de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó liquidar a la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, UNICRÉDITO VALORES, C.A. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Anny Milgram Miralles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 91.707, 97.685, 145.905 y 145.900 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ NIETO DONIS y DANIEL ABREU MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 9.488.258 y 4.771.294 respectivamente, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES C.A.), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 0.75, de fecha 11 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.457 de fecha 1º de julio de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual ordenó liquidar a la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, UNICRÉDITO VALORES, C.A.;
2.- Admite, el referido recurso;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República;
4.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
5.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-N-2010-000571
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