JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de noviembre de 2010
200º y 151º
En fecha 06 de octubre de 2010, celebrada la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución sin número de fecha 22 de agosto de 2006, notificada el 3 de octubre de 2006, dictada por el Presidente del extinto INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se confirmó la Resolución sin número de fecha 27 de junio de 2006, notificada el 28 de julio de 2006, que acordó imponer sanción de multa a su representada equivalente a Mil Doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.), correspondientes a la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 40.320,00).
En esa misma oportunidad, el Abogado Nicolás Badell Benítez, supra identificado, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido el 26 de octubre de 2010 y se recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 27 de octubre de 2010.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MERITO FAVORABLE
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte recurrente, señaló en el encabezado del Titulo I del escrito de pruebas presentado, que promueve el mérito favorable de todas las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, invocando de esta manera el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor del Banco Exterior, toda las consecuencias probatorias de los instrumentos que cursan en autos y que le beneficien.
En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, realizada en el Título I del escrito probatorio, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
En segundo lugar, observa este Tribunal, que la parte recurrente promovió, en el Título I del escrito de promoción de pruebas, denominado “Del Merito Favorable” las siguientes documentales:
1. Resolución s/n dictada el 27 de junio de 2006, que sancionó al Banco Exterior con multa de Mil Doscientas Unidades Tributarias, (1.200 U.T) por la supuesta violación de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; (Vid. Folio 62 del expediente judicial).
2. Escrito de recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución s/n dictada por el INDEPABIS el 27 de junio de 2006; (Vid. Folio 105 del expediente judicial).
3. Resolución s/n dictada por el INDEPABIS el 22 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución s/n dictada el 27 de junio de 2006; (Vid. Folio 56 del expediente judicial)
4. Contrato de tarjeta de crédito celebrado entre el denunciante y el Banco Exterior, mediante el cual le fue concedida al denunciante tarjeta de crédito Visa identificada con el Nº 4560-3318-2201-0743; (Vid. Folio 80 del expediente judicial)
5. Estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa Nº 4560-3318-2201-0743, emitido el 09 de enero de 2006.
6. El mérito favorable que a favor del Banco Exterior se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 008899-2005-0101 sustanciado por el INDEPABIS.
Señaladas las anteriores documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, y 4, del Título I del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Observa este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas que riela tanto del expediente judicial como en el expediente administrativo consignado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que no consta en autos la documental promovida por la parte promovente señalada en el numeral 5, referente a los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa Nº 4560-3318-2201-0743, emitidos el 09 de enero de 2006, por lo que al no ser consignada con el escrito de pruebas, se advierte que dichos estados de cuenta deberán ser producidos en el lapso de evacuación de pruebas.
Por último, observa este Juzgado que la representación judicial promovió en el numeral 6, del Titulo I del escrito de pruebas, el mérito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 008899-2005-0101, sustanciado por el INDEPABIS, en el cual constan todas las actuaciones del procedimiento administrativo iniciado contra el Banco Exterior, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero.
En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 008899-2005-0101, sustanciado por el INDEPABIS, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del presente asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
RUD/Laph.
Exp. N° AP42-N-2006-000476
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