JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2010, por el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, asistido por el abogado Iván Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.266, mediante la cual solicita que 1) “se declare no necesaria la publicación del cartel, ordenado en la comunicación del 17/6/2010”, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, el presente caso “es un recurso de nulidad contra un acto que sólo concierne al recurrente, por lo que no se hace necesario la publicación del cartel”; 2) “se anule la segunda boleta librada a la Universidad de Los Andes por ser contraria a derecho”, por medio de la cual se “procedió a requerir por segunda vez el expediente administrativo ”, lo cual a juicio del actor “contraviene lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil”, además que “el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) no contempla la posibilidad de notificar y solicitar de nuevo el expediente administrativo. Por el contrario establece una sanción de 50 a 100 unidades tributarias al funcionario que incumpla con el envío del expediente administrativo (…)”; 3) “se aplique la sanción correspondiente”, refiriéndose a la sanción prevista en el artículo antes señalado; por último solicita “Se pase el expediente a la Corte Segunda a fin que ésta dicte los actos subsiguientes que correspondan”. A tales efectos, este Tribunal observa:
En fecha 17 de junio de 2010, este Órgano Sustanciador dictó auto a través del cual ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la citación de los ciudadanos allí mencionados, la notificación del actor, solicitar los antecedentes administrativos y finalmente se acordó que una vez conste en autos las citaciones ordenadas se librará el cartel al cual alude el referido artículo.
Así, en fecha 20 de julio de 2010, se agregaron a los autos las resultas de la comisión ordenada por este Tribunal para la práctica de la citación y notificación de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, así como de la solicitud de los antecedentes administrativos al Rector de la Universidad de los Andes.
De igual forma, el 20 de julio de 2010, se recibió del Alguacil de este Juzgado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en ese despacho el 13 del mismo mes y año.
En ese orden, el 3 de agosto de 2010, este Órgano Sustanciador dictó auto mediante el cual, ordenó requerir nuevamente los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se encontraba vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para la remisión de los mismos, para lo que se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-0776, que fuere enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 5 de octubre de 2010.
I
Así las cosas, pasa este Tribunal a proveer lo solicitado por la parte actora, a tales efectos, en relación a la declaratoria innecesaria de la publicación del cartel, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa:
Que, en fecha 17 de junio de 2010, se dictó auto a través del cual se ordenó publicar el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. Dicho auto se dictó bajo la vigencia de la norma señalada y en virtud del principio de ultractividad de la Ley, -el cual consiste en la aplicación excepcional de una ley que ya expiró, a favor del principio de la seguridad jurídica de las partes- debe en el caso de autos aplicarse los efectos jurídicos del artículo 21 aparte 11 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, publicar el referido cartel de emplazamiento al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos las citaciones ordenadas.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00941 del 30 de septiembre de 2010, señaló en cuanto a la notificación de los terceros interesados mediante cartel, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “(…) La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recurso ejercidos contra actos de efectos particulares ‘no será obligatorio el cartel de emplazamiento’ (…)”.
Ello así y de conformidad con el principio del derecho laboral in dubio pro operario, el cual consiste en la aplicación retroactiva de una ley cuando ésta beneficie al sujeto de derecho involucrado, este Tribunal en el caso concreto considera oportuno aprovechar dicho principio, en el entendido que el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es más favorable que la normativa vigente para ese momento, por cuanto tratándose el presente asunto de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares, signado C.A. No. 0123/2008, de fecha 2 de junio de 2008, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se ordenó “Modificar la sanción disciplinaria de amonestación escrita, impuesta a ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, (…) e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses (…)”, es evidente que el único sujeto afectado por dicho acto impugnado es el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, por tanto, este Tribunal declara innecesaria la publicación del cartel de los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 80 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la segunda y tercera solicitud realizada por la parte actora, referida a que “se anule la segunda boleta librada a la Universidad de Los Andes” mediante la cual se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, se advierte que, si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé la posibilidad de ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos, como lo indica el solicitante, tampoco prohíbe tal circunstancia, más aun cuando, la consignación de los referidos documentos en los casos requeridos, constituyen un pilar fundamental a los fines de la resolución del asunto, aunado a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez Contencioso Administrativo goza de las más amplias potestades cautelares, en virtud de las cuales puede dictar autos para mejor proveer, con el objeto de alcanzar el fin ultimo que no es otro que la justicia, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 39 eiusdem, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional considera, que le está dada la facultad de solicitar nuevamente los referidos instrumentos vista la importancia de los mismos, sin menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es oportuno indicarle al accionante que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de un acto procesal írrito, procede cuando el mismo no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, por tanto, siendo que en el caso de autos, el oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, puede considerarse alcanzó su fin, en virtud a que el mismo ya fue enviado a su destino, mal podría este Tribunal anular dicho instrumento, en consecuencia, dada las consideraciones anteriores se niega la solicitud de nulidad del Oficio Nº JS/CSCA-2010-0776, dirigido al Rector de la Universidad de Los Andes, emitido por este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2010, mediante el cual se ratificó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Así se declara.
De igual forma, en cuanto a la solicitud de aplicación de la multa establecida en el segundo aparte del artículo 79 eiusdem, a la Universidad recurrida, se advierte que dicha sanción, procede cuando el funcionario llamado a cumplir con la remisión de los antecedentes administrativos del asunto, no lo realice en el lapso establecido para tal fin, por lo que, se observa en el caso de autos que dicho incumplimiento no se ha verificado, toda vez que, el oficio de ratificación de remisión de los antecedentes administrativos se emitió el 3 de agosto de 2010 y fue enviado por el Alguacil de este Juzgado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 5 de octubre de 2010, y no existe constancia en autos del recibo del mismo por la autoridad receptora, en tanto, no ha transcurrido el lapso otorgado a la Universidad de Los Andes a los fines de dicha remisión, por lo que, este Tribunal niega dicha solicitud. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consecución del proceso, este Juzgado Sustanciador advierte que el mismo será remitido en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
MLZF/ATOM/Icl
Exp. N° AP42-N-2008-000278
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