JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 01196 de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Tulio Sánchez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Karting del Estado Apure, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 008-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), mediante la cual declaró “(…) la actividad deportiva EASYKART como NUEVO DEPORTE, en atención a la competencia legalmente atribuida, en la Ley del Deporte, artículo Nº 21.6 (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró la incompetencia de la mencionada Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la admisión del mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de octubre de 2010, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasó el expediente a este Juzgado, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de noviembre de 2010.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Asociación recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) existiendo una sola Federación por Deporte y agrupando ésta, las modalidades y categorías que la conforman, es inviable, salvo prueba en contrario, que se pueda constituir un nuevo deporte dentro de uno ya reconocido y registrado ante quien tiene la facultad de otorgar la representación única de dicho deporte en el país o en el peor de los casos, constituir federaciones por modalidades existente en cada deporte (…)”.

Señaló que la actuación realizada por la administración, “(…) durante los años 2008 y 2009, estuvo signada por el silencio y la omisión de trámites esenciales al procedimiento, máxime si se afectaban derechos, de los que precisamente la recurrida reconocía y debía proteger. Se concretó en consecuencia abruptamente la violación a [su] derecho a la defensa y al debido procedimiento (…)” [Corchetes de este Juzgado]

Que, “(…) la decisión que invistió a la categoría del karting, denominada EASYKART como nuevo deporte, estuvo signada por la Extralimitación de Funciones (…) por lo que careciendo la decisión del estudio científico y metodológico para considerar la actividad como deporte, es impreterible concluir que el acto administrativo estuvo exento de cualquier consideración que sirviese de fundamento serio para decidir y solo obedeció a la situación coyuntural de elevar el petitorio al órgano competente, sin los soportes necesarios que avalasen el nacimiento de una nueva disciplina, una vez constatado el rigor del planteamiento; o sea desprovisto de toda consideración que haya soportado un estudio analítico de la actividad (…)” (Mayúsculas y negrillas del Original).

Que, “(…) la ilegal e inconstitucional decisión dictada, lesiona seriamente y afecta el orden estructural del karting, en cuanto a la primicia que ostenta (…) introduciendo desestabilización y anarquía en cuanto al régimen de autoridad que le fue conferido por el mismo Directorio y se coloca de espalda al cumplimiento de la normativa internacional con relación a su afiliación a la Federación Internacional, a la cual debe respeto y subordinación (…)”.
Finalmente, solicitó que sea admitido el presente recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia sea declarada la nulidad del mencionado acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 008-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), y finalmente solicitó sea requerido al ente demandado la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Tulio Sánchez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Karting del Estado Apure, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 008-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), mediante la cual declaró “(…) la actividad deportiva EASYKART como NUEVO DEPORTE, en atención a la competencia legalmente atribuida, en la Ley del Deporte, artículo Nº 21.6 (…)”.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto

Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 27 de julio de 2010, por el abogado Tulio Sánchez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Karting del Estado Apure, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 008-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), mediante la cual declaró “(…) la actividad deportiva EASYKART como NUEVO DEPORTE, en atención a la competencia legalmente atribuida, en la Ley del Deporte, artículo Nº 21.6 (…)”.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Tulio Sánchez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Karting del Estado Apure, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 008-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), mediante la cual declaró “(…) la actividad deportiva EASYKART como NUEVO DEPORTE, en atención a la competencia legalmente atribuida, en la Ley del Deporte, artículo Nº 21.6 (…)”.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.

Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, se ordena la notificación del ciudadano Mauricio Baiz Guedez, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.971.405, quien formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en consecuencia se ordena su notificación una vez conste en autos los antecedentes administrativos del caso, remitiéndole a dicho ciudadano copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrese Boleta. Cúmplase con lo ordenado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Tulio Sánchez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Karting del Estado Apure, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 008-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), mediante la cual declaró “(…) la actividad deportiva EASYKART como NUEVO DEPORTE, en atención a la competencia legalmente atribuida, en la Ley del Deporte, artículo Nº 21.6 (…)”.

2.- ADMITE el referido recurso;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA notificar al ciudadano Mauricio Baiz Guedez, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.971.405;

5.- ORDENA solicitar al ciudadano Director del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos;

6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas;

7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-N-2010-000548