JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de noviembre de 2010
200º y 151º

En fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes consignaran las probanzas que consideraran pertinentes en la presente acción por cobro de costas procesales, ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigno acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente y José Manuel González, titulares de la cédula de identidad Nº 4.088.400, 4.356.765 y 2.977.128.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Abogado Luis Manuel Álvarez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.664, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 04 de noviembre de 2010, el Abogado Alberto Rivas Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.753, en su condición de apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, consignó escrito de promoción pruebas.

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a proveer sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionada, en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Observa este Tribunal, que la parte accionada promovió, en el Título I del escrito de promoción de pruebas, el merito favorable de los autos, especialmente aquellos que demuestran que “(…) el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, no tiene Personalidad Jurídica alguna, es apenas un órgano de esa Corporación Gremial, que según las normas respectivas de la Ley del Ejercicio de la Medicina, su representación legal la ejerce el Comité Ejecutivo de la misma a través de su Presidente (…)”.

En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de los autos, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del presente asunto debatido. Así se decide.

-II-
PRUEBAS DE LAS ACTAS PROCESALES
CONFESIÓN JUDICIAL

El apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, invocó la prueba de la Confesión Judicial, de conformidad con los artículos 1.400 al 1.405 del Código Civil, alegando lo siguiente “(…) contenida en la literalidad del dicho del accionante cuando a pesar de la indudable de las normas contenidas en la Ley del Ejercicio de la Medicina, confunde la representación legal de esa Corporación Gremial y en consecuencia equivoca la persona contra quién dirige la acción.”

Ahora bien, con respecto a la confesión judicial, alegada por la representación judicial de la Federación Medica Venezolana, considera oportuno este Juzgado señalar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontaneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los de hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).


Aplicando la anterior sentencia, observa este Tribunal, que la parte accionada alegó la confesión judicial sin indicar con precisión en que literal o literales de los distintos escritos presentados por la parte accionante efectuaba confesión judicial, siendo así las cosas, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontaneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, razón por la cual este Tribunal considera inadmisible la prueba de la confesión judicial solicitada por la parte intimada. Así se declara.

-III-
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Solicitó el apoderado judicial de la parte accionada, se oficie a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que informen a esta Corte si los accionantes, declararon y dedujeron en sus respectivas Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, las cantidades reclamadas.

Argumentó, el apoderado judicial que la solicitud de dicha prueba, radica en la importancia y la magnitud de las cantidades reclamadas “(…) sobre todo en el momento en que se ocasionó el egreso económico de parte de los accionantes, de no haber cumplido estos con las obligaciones impositivas que ordena la ley, la república [sic] tendría interés en el presente procedimiento y debería ser llamada de conformidad con el código [sic] Orgánico Tributario y demás leyes respectivas, asimismo, debería ser citado el Procurador General de la Nación con la finalidad de hacerse parte en el procedimiento y resguardar los intereses de la República (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Señalado lo anterior, considera oportuno este Tribunal, esbozar las siguientes consideraciones doctrinales, en relación a la prueba de informes solicitada:

El proceso es un conjunto de actos, entre las partes, los órganos jurisdiccionales, y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho y que según Goldschmidt tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad.

De allí que se defina la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones, relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Al mismo tiempo, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se observa la categórica intención del legislador patrio, en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal, en materia de pruebas, su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

Además, se puede afirmar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

En refuerzo de lo anterior, y en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

A mayor abundamiento, y en lo atinente a la conducencia de la prueba, el procesalista Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, editorial jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba de la siguiente manera:

“Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...)”. (Negrillas de este Juzgado)

Por tanto, para determinar si la prueba de informes in commento resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba se constata que el intimado pretende demostrar que los ciudadanos Rosalía Davalos Briceño, Pedro José Valente y José Manuel Gonzalez, titulares de la cédula de identidad Nº 4.088.400, 4.536.765 y 2.977.128, al declarar el Impuesto sobre la Renta, registraron los ingresos obtenidos por honorarios profesionales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en sus respectivas declaraciones, por lo cual peticionó el promovente que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Juzgado si los citados ciudadanos declararon o no el Impuesto sobre la Renta, en los años arriba señalados.

Al respecto debe puntualizarse que el requerimiento al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa. En tal sentido, es de resaltarse que en el presente juicio los supuestos fácticos giran en torno a hechos relacionados con el cobro de las costas procesales acordadas a la parte vencida en el recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, mediante sentencia de 21 de agosto de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de manera que la declaración de Impuesto sobre la Renta de los accionantes, en nada contribuyen al establecimiento de elementos de convicción alguno que atiendan a demostrar los hechos controvertidos en el caso de marras.

Consecuencialmente, y en congruencia con lo antes apreciado, debe indicarse que la prueba de informes vertida en el Título III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, en fecha 04 de noviembre de 2010, debe declararse inadmisible por impertinente, ello, al evidenciarse que tales aspectos fácticos no tienen relación con el thema decidendum de la acción por cobro de costas procesales. Así se declara.

-IV-
DE LAS INSTRUMENTALES PROMOVIDAS

En relación con las instrumentales promovidas en el Título IV, numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de pruebas, presentadas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios ciento veinticinco (125) al doscientos nueve (209) del cuaderno separado contentivo del tramite para la acción de cobro de costas procesales, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MERIDA
RUD/Laph.
Exp. N° AW42-X-2010-000005