JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, demanda por intimación de honorarios profesionales, presentada por los Abogados JESÚS ALFONSO MONTES DE OCA Y NUMA POMPEYO MONTES DE OCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.871 y 59.134 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 12 de agosto de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, con el objeto de requerirle información sobre la interposición del recurso contencioso tributario ejercido por los Abogados Alonso Martínez Pocaterra y Félix Hernández Richars, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.627 y 23.809 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Grupo Alvica SCS, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, e indicar la etapa procesal de la causa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Abogado Jesús Montes de Oca, presentó escrito de consideraciones.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo dirigido al ciudadano Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental del estado Anzoátegui.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 1620/2010 de fecha 19 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a través del cual remitió la información solicitada por este Juzgado a través de auto de fecha 17 de septiembre de 2010.

Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Los Abogados Jesús Alfonso Montes de Oca y Numa Pompeyo Montes de Oca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.871 y 59.134 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fundamentaron la presente demanda por cobro de honorarios profesionales, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) la recién sancionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el articulo 24, numeral 1, Titulo III, Capítulo II, de la Competencia de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que éstos son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados y los municipios, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad …omissis… [que] corresponde a [esta] Corte el conocimiento de la presente demanda en razón de la materia y de la cuantía (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) el municipio, [sic] a través del Servicio Autónomo (sic) de Administración Tributaria (SABAT), [les] notificó mediante oficio Nº STMA-0004-07, de fecha 28 de agosto de 2007 …omissis… las instrucciones que deb[ían] cumplir con relación a los casos que [les] fueran asignados para su cobranza, judicial o extrajudicial (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) en la misma fecha 28 de agosto de 2007, se [les] notificó el oficio Nº STMA-0002-07 …omissis… para que realiza[ran] las gestiones de cobranzas judiciales y extrajudiciales de la deuda que tenía con el municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la contribuyente GRUPO ALVICA SCS (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) En fecha ocho de noviembre de 2007 …omissis… [se les] remitió para [su] estudio y demás fines, copia simple del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Grupo Alvica SCS …omissis… El día 16 de mayo del año 2008, el municipio decidió el recurso jerárquico ejercido por la empresa Grupo Alvica SCS y lo notificó mediante Resolución Nº 024-08, en fecha 13 de junio del mismo año, decisión del municipio que fue impugnada mediante el correspondiente Recurso Contencioso Tributario (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) [el] Capitán José Pérez Fernández, suscribió un contrato de servicios profesionales …omissis… en fecha 30 de agosto del año 2008 …omissis… para ejercer la defensa de los derechos e intereses del Municipio…omissis… en todo lo relacionado con el recurso interpuesto por la mencionada empresa (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) el municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, [les] pagaría del total estimado como honorarios profesionales, un cuarenta por ciento (40%) a la firma del contrato, lo cual no se hizo en esos términos convenidos, en razón de que se acercaban los comicios para la elección de Gobernadores y Alcaldes y el Concejo Municipal no sesionó con la regularidad que establece el Reglamento Interior y de Debates, lo cual impidió que se aprobara el correspondiente crédito adicional durante los meses de octubre y noviembre …omissis… que dicho pago no se efectuó tampoco en el mes de diciembre debido al cambio de autoridades (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) El poder que [les] fue otorgado para ejercer la representación del municipio Simón Bolívar fue consignado en el expediente identificado con el Nº BP02-U-2008-000129 contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Grupo Alvica SCS, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Consta de diligencia interpuesta en ese expediente, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009) …omissis… [se] [dieron] por citados en representación del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “(…) en la misma fecha 14 de enero del año 2009, consigna[ron] otra diligencia por ante el mismo Juzgado de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, según la cual solicita[ron] que analizadas las actuaciones que cursan en el señalado expediente se tuviera como desistido el recurso interpuesto, se homologara el desistimiento y se ordenara el archivo del expediente y para el caso de que el tribunal considerara que el recurso no se encontraba desistido, solicita[ron] que se notificara al Fiscal General de la República de conformidad con la Ley, a fin de que continuara la sustanciación de la causa.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) Posteriormente [fueron] a revisar el expediente y constata[ron] que la Dra. Jenny Arcia, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.029, procediendo en su carácter de Apoderada del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, había interpuesto una diligencia en horas de Despacho del día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), mediante la cual presentó el original del poder que le fue otorgado, ‘…a los efectos de vista y devolución…’ consignación que hizo ‘… a efectos de que surta los efectos legales con fundamento a lo previsto el ordinal 5to del artículo 165 del vigente Código de procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) de conformidad con la norma legal citada por la diligenciante se daba término con ese acto a la representación que vení[an] ejerciendo del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui (…)”.[Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) el municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui [les] adeuda la cantidad de dos millones treinta y ocho mil setecientos catorce Bolívares con dos céntimos (Bs. 2.038.714,02) por concepto de los honorarios profesionales convenidos expresamente en el contrato (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicitaron los demandantes “(…) que el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui convenga en pagar[les] la cantidad de dos millones treinta y ocho mil setecientos catorce Bolívares con dos céntimos (Bs. 2.038.714,02), o que a ello sea condenado a pagar …omissis… con todos los pronunciamientos legales incluyendo la indexación y el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato.” [Corchetes de este Juzgado].

-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta por los profesionales del derecho Jesús Alfonso Montes De Oca y Numa Pompeyo Montes De Oca, supra identificados, por intimación de honorarios profesionales contra el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, para lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 01599, de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Simón Araque Vs. Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA), se estableció:

“Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma (…)”. (Negrillas de este Juzgado).


De la cita anterior se desprende que corresponde a este Juzgado de Sustanciación decidir sobre la admisión de la presente acción por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos Jesús Alfonso Montes De Oca y Numa Pompeyo Montes De Oca.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción, para lo cual es necesario citar la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley del Abogado, el cual reza:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Negrillas del original).

En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de las acciones por intimación y estimación de honorarios profesionales, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.

En refuerzo a la anterior, este Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, recaída en el caso: Robert Marín Urdaneta Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.NT.V.), la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“En cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, estableció el siguiente criterio:
‘Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.” (Negrillas de este Juzgado).

Este criterio ha sido establecido en la sentencia Nº 159/ 25.05.2000 de la Sala de Casación Civil, siendo acogido por las sentencias Nº 935/20.05.2004, Nº 2.462/22.10.2004, Nº 539/15.04.2005, Nº 1013/26.05.2005, Nº 1043/01.06.2007 y Nº 2331/18/12.2007 de la Sala de Casación Civil y sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de diciembre de 2009.

Ahora bien, señalado lo anterior, observa este Tribunal de los autos que integran el presente expediente, que los Abogados Jesús Alfonso Montes de Oca y Numa Pompeyo Montes de Oca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.871 y 59.134 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación interpusieron demanda por cobro de honorarios profesionales, contra el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Alonso Martínez y Félix Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.267 y 23.809 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa contribuyente Grupo Alvica SCS, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, Oficio Nº 1620/2010 de fecha 19 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a través del cual informó a este Juzgado, que por ante ese Despacho, cursa en el expediente signado con el Nº BP02-U-2008-000129 (nomenclatura de ese Tribunal), recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de julio de 2008, por la representación judicial de la empresa contribuyente Grupo Alvica SCS, contra la Resolución Nº 024-08, de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, así como del Acta de Inspección Fiscal Nº 0076-2007, de fecha 13 de agosto de 2007 y la Resolución Nº SAT-0123-2007 de fecha 15 de octubre de 2007, ambas emanadas de la Superintendencia Tributaria Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, indicando que dicho recurso contencioso tributario se encuentra suspendido por noventa (90) días continuos a solicitud de parte, cuya reanudación se hará en la etapa de evacuación de pruebas.

Así las cosas, este tribunal ordenó oficiar al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los fines de de indagar la fase procesal del recurso tributario con el objeto de determinar el tribunal competente para conocer de la presente demanda, en virtud de los cuatro (04) supuestos establecidos en la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, recaída en el caso: Robert Marín Urdaneta Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.NT.V.), la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, citada supra.

Por lo tanto, visto que el juicio en el cual se pretenden demandar los honorarios profesionales por los ciudadanos Jesús Alfonso Montes de Oca y Numa Pompeyo Montes de Oca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.871 y 59.134 respectivamente, se encuentra en primera instancia (evacuación de pruebas) en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, de acuerdo al criterio establecido en la tan mencionada sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la demanda corresponde al referido Tribunal, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al mismo. Así se decide.

Por último, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MLZF/ATOM/Laph.
EXP AP42-G-2010-000079