República Bolivariana de Venezuela

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
Juzgado de Sustanciación
Caracas, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º

Vista el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2010, por la abogada KARLA PEÑA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KODAK DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual promovió pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, ordinales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
Respecto a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por la apoderada judicial de la empresa recurrente en el citado escrito, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a la Corte la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
Del Principio de la Comunidad de la Prueba
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado en el CAPITULO II, del citado escrito de pruebas, por cuanto se contrae a invocar el merito favorable de los autos, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida





jmrg
Exp. Nº AP42-N-2008-000523