El presente juicio se inicio con motivo de la demanda por ACCIÒN POSESORIA, interpuesta en fecha 04 de marzo de 2010, por el Defensor Público Agrario, abogado CARLOS ANDRÈS PÈREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.957 actuando en representación de los ciudadanos NOEL ENRIQUE PÈREZ TÙA, RANGEL ANTONIO PÈREZ TÙA, JESÙS MARÌA PUERTA Y DOMINGO JOSÈ PÈREZ TÙA, antes identificados contra los ciudadanos NELSON MÙJICA Y GABRIEL CASTILLO, antes identificados, lo cual acompaña anexos al escrito libelar. (Folios 1 al 11).
En fecha cuatro de marzo de 2010, el Tribunal ordena darle entrada por secretaría y se le asigna la siguiente nomenclatura ASUNTO Nº 10-148-A2. (Folio 12).
En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la misma insta a la parte actora para que subsane el libelo de demanda. (Folio 13 al 15).
En fecha 12 de marzo de 2010, el Defensor Público Agrario Carlos Andrés Pérez, antes identificado, subsana escrito libelar. (Folio 16 y 17).
En fecha 15 de marzo de 2010, se admite a sustanciación la demanda y ordena la citación de los demandados. (Folio 18 al 23).
En fecha 25 de marzo de 2010 se libro auto acordando la práctica de una Inspección Judicial a los fines de constatar el estado actual de los cultivos que se desarrollan en el lote de terreno. (Folio 24 y 25).
En fecha 05 de Abril de 2010, se fija Inspección Judicial y se ordena librar oficios correspondientes. (Folio 26 al 29).
En fecha 21 de Abril de 2010, se levanto acta con ocasión de la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno donde se encuentran fomentados los cultivos sobre los cuales se solicita se acuerde medida cautelar de protección a los cultivos. (Folio 30 al 38).
En Fecha 07 de junio de 2010, agotada como fue la citación personal al ciudadano Nelson Mújica, parte demandada, se acuerda la práctica de la citación cartelarìa de conformidad al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 39 al 43).
En fecha 18 de junio de 2010, se traslado la secretaria del Tribunal a los fines de la realización de la fijación del cartel de Citación del demandado en su morada de conformidad al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 44).
En fecha 21 de junio de 2010, la suscrita secretaria del Tribunal hace constar que procedió a fijar cartel de Citación del demandado en las puertas del Tribunal de conformidad al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 45).
En fecha 15 de julio de 2010, el Defensor público agrario, Abogado Carlos Andrés Pérez, representante de la parte actora, consigna ejemplar publicado en el Diario “El Impulso” de fecha 08 de julio de 2010, donde se evidencia la publicación del cartel de citación dirigida a la parte demandada. (Folio 54 al 56).
En fecha 19 de julio de 2010, se agrego comisión con oficio Nº 2670-344-2010 emanada del Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 58 al 78).
En fecha 22 de julio de 2010, el tribunal ordena librar Cartel de Citación al Ciudadano Gabriel Castillo, parte demandada. (Folio 79 y 80).
En fecha 29 de julio de 2010, se traslado la secretaria del Tribunal a los fines de la realización de la fijación del cartel de Citación del demandado en el domicilio indicado por la parte demandante en su libelo, de conformidad al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 82).
En fecha 02 de agosto de 2010, la suscrita secretaria del Tribunal hace constar que procedió a fijar cartel de Citación del demandado en las puertas del Tribunal de conformidad al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 83).
En fecha 02 de Agosto de 2010, el Defensor público agrario, Abogado Carlos Andrés Pérez, representante de la parte actora, consigna ejemplar publicado en el Diario “El Impulso” de fecha 28 de julio de 2010, donde se evidencia la publicación del cartel de citación dirigida a la parte demandada. (Folio 84 al 86).
En fecha 11 de Agosto de 2010 se estampa auto en donde se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, Carora en la oportunidad de solicitar designación de un defensor público agrario para que asuma la debida defensa de los Ciudadanos NELSON MUJICA Y GABRIEL CASTILLO, identificados en autos. (Folio 87 y 88).
En fecha 29 de septiembre de 2010, se ordeno agregar oficio Nº 89-2010 emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara en la cual designan al Abogado Orlando Domínguez, inscrito bajo el inpreabogado Nº 67.217 para que asuma la defensa de los Ciudadanos NELSON MUJICA Y GABRIEL CASTILLO, identificados anteriormente. (Folio 89 al 91).
En fecha 06 de octubre de 2010 se ordena librar boleta de notificación al defensor asignado a los fines de que manifieste su aceptación a la defensa de la parte demandada. (Folio 92 y 93).
En fecha 18 de octubre de 2010 se estampo auto en donde el Tribunal ordena que se libre boleta de citación al Defensor Público Agrario Orlando Domínguez, antes identificado a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio 99 y 100).
En fecha 29 de Octubre de 2010 el Defensor Público Agrario Orlando Domínguez actuando como representante de la parte demandada presenta escrito de oposición a las cuestiones previas contenidas en el ordinal Nº 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sus respectivos anexos. (Folio 103 al 127).
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Defensor Especial Agrario ORLANDO DOMÌNGUEZ, identificado en autos, quien fue designado para ejercer la defensa de los ciudadanos NELSON MUJICA Y GABRIEL CASTILLO antes identificados, opuso la Cuestión previa, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“ARTICULO 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Cursivas del Tribunal).
El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346:
(OMISSIS)
2°La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el defensor público agrario al oponer la cuestión previa señalada lo hizo en los siguientes términos.
“Opongo cuestiones previas, de conformidad con el articulo208 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 2 de los artículos 346 del código de Procedimiento Civil, ya que los ciudadanos Nelson Mújica y Gabriel Castillo, no tiene la cualidad para comparecer en juicio ya que no son los dueños fundo denominado La Montaña…/…ya que los verdaderos dueños del referido fundo antes señalado son los ciudadanos Carmen Yudith Suárez de Aguirre, Danny Pérez Torres y pura Isabel Garzón de Pérez... (Cursivas del Tribunal).
En efecto, se evidencia de lo trascrito por el Defensor Público Agrario, lo que pretende es oponer la falta de legitimidad del demandado para comparecer en juicio o legitimatio ad causam, fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 346 de la norma común adjetiva.
Dicha norma no corresponde a lo que pretende fundamentar el Defensor Público Agrario, Sin embargo el Juez es conocedor del derecho y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales aun cuando las partes no hayan expresado las normas en que fundan sus derechos subjetivos o como es el caso lo hayan hecho erróneamente, aplicándose el principio jurídico del derecho procesal “Iure Novit Curia, en tal virtud, lo alegado por el Defensor Público Agrario en defensa de los demandados es la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, lo que procesalmente constituye una excepción de inadmisibilidad, la cual no puede ser discutida como una cuestión previa por ser precisamente durante el tramite del procedimiento que puede demostrarse si el interés o situación afirmada por el actor existe realmente y por lo tanto la acción misma.
En todo caso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del mencionado artículo Código de Procedimiento Civil, solo pudiera prosperar en caso de que los demandantes se hubieran arrogado la representación legal de las personas que aparecen, según documento como propietarios del predio puesto que si alegaron la defensa de cualquier otro derecho personal o directo, es decir, obran en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal cuestión previa debe ser desestimada.
Respecto a la cualidad, este sentenciador sigue la doctrina elaborada por el procesalista Luís Loreto, quien señala:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. “(Cursivas del tribunal)
De lo antes citado se observa que la cualidad es entendida como legitimación y específicamente cualidad pasiva la cual consiste en la vinculación de un sujeto a un deber jurídico. La doctrina procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimatio ad causan (Legitimación a la causa), para designar este sentido procesal de la noción de cualidad.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional ha referido lo siguiente:
“Ahora bien, la legimatio ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será . “(Cursivas del tribunal)
La acción propuesta por el actor es una acción posesoria donde por ende se discute la posesión o derechos de posesión sobre un bien, en este caso de naturaleza agraria, en tal virtud, de los sujetos de la relación procesal en particular el sujeto activo es el poseedor perturbado o despojado y el pasivo sería el autor de dichas perturbación o despojo.
En tal virtud, de acuerdo a lo señalado por los artículos 782 y 783 del Código Civil, consagran el derecho que el poseedor tiene contra el autor de las perturbaciones o despojo, sin que de ningún modo sea una acción que exclusivamente se deba ejercer contra los propietarios.
Así, el procesalista Luís Loreto, en el ensayo Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad, señalo:
“Solo en dos casos excepcionales puede separarse la prueba de la cualidad, en sentido estricto de la prueba de los fundamentos de la demanda, y constituir aquella un momento autónomo e independiente de esta ultima, dándose entonces origen a una discusión incidental en un tramite previo a la contestación de fondo (excepción de inadmisibilidad, Art. 257 CPC) (El artículo 257 CPCD corresponde al artículo 361 CPCV)
(Omissis)
a) Todos aquellos de sucesión universal o singular en la titularidad o situación jurídica, así como una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo…
b) En todos los casos relaciones jurídicas a titularidad mediata que se hace valer en juicio, las cuales no pueden jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad…” (cursivas del Tribunal)
En el primer caso se trataría por ejemplo a una acción de partición sucesoral y en el segundo a una acción reivindicatoria, en los cuales se requiere demostrar cierta cualidad para incoar la correspondiente o para ser demandado.
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 15 de febrero de 2001, señala al respecto,
“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
Exigir, como pretende el formalizante, que las defensas perentorias de falta de cualidad o de falta de interés deban ser opuestas antes que las restantes defensas sobre el fondo de la demanda o de la negativa de los hechos que se alegan en el libelo de la demanda, so riesgo de ser declaradas extemporáneas, significaría que este Tribunal Supremo estaría creando formalidades innecesarias en el escrito de contestación de la demanda…” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que en mismo acto de contestación de la demanda podrá el demandado oponer las cuestiones previas que considere, así textualmente lo señala:
“ARTICULO 206. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”
En el caso de marras, el Defensor Público Agrario, opuso la falta de cualidad del demandado como una cuestión previa, sin embargo como resolver tal defensa compondría un pronunciamiento al fondo y correspondiendo a una defensa que debe ser invocada con la contestación de la demanda, este tribunal la resolverá como punto previo en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, es que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras la cual corresponde al ordinal 2º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez consten en autos la practica de la misma se fijara la audiencia preliminar.
PRIMERA: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la parte demandada, representada por el Defensor Público Agrario abogado Orlando Rafael Domínguez Moro.
SEGUNDA: No hay condena en costas por cuanto las partes están siendo representadas por la Defensa Pública Agraria.
TERCERA: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los doce días del mes de noviembre del dos mil diez ((2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
ABOG. NINFA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (01:00), de la mañana
LA SECRETARIA
ABOG. NINFA HERNÁNDEZ
MMS/NH
Exp. Nº 10-148-A2
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