Realizada la revisión de las actas que conforman la presente causa, y dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, fue presentada por ante la Unidad Receptora de Documentos de Barquisimeto, demanda de Deslinde Judicial, presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.469.323, domiciliado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio RONALD MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.525, de este domicilio, dicha demanda fue acompañado de los correspondientes recaudos, (Folios 02 al 15).

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó el conocimiento de la presente demanda, a este Juzgado en razón de la incompetencia por el territorio de acuerdo a la Resolución Nº 2008-27, de fecha 06 de agosto de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que designó la competencia territorial de los Tribunales Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 16 y 17).

En fecha 03 de noviembre del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a este despacho la presente demanda mediante oficio Nº 336/2010. (Folio 18).

En fecha 10 de noviembre de de 2010, este Juzgado, le da entrada a la demanda de Deslinde Judicial, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se le signo la nomenclatura del tribunal Nº 10-165-A2. (Folio 19)

MOTIVACIÓN

El asunto planteado es una demanda de DESLINDE JUDICIAL, donde el terreno a deslindar según lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, se encuentra ubicado en el sitio denominado Monte Carmelo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, bajo los siguientes linderos particulares; ESTE: Ocupaciones de Ramón García de Díaz; OESTE: Carretera que conduce al caserío Bojo; NORTE: Asentamiento Campesino Bojo y SUR: ocupaciones de José Eugenio Díaz y Pablo Díaz, mide aproximadamente TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (31.375,65 Mts2) incluyendo una casa en construcción de bloques y zinc, techo de acerolit, y una laguna para almacenar agua, cercado con alambre de púas y estantillo de madera.

Es necesario acotar, que la Ley vincula entre si los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la presencia del demandado se exige para facilitarle a éste su defensa, de manera que en recta aplicación la Ley y de acuerdo a la ubicación del inmueble antes descrito, este Juzgado fundamentándose en la Resolución Nº 2008-0027 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO y de conformidad con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, para continuar con la tramitación de la presente demanda en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la tramitación de la presente demanda.


De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

En fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del dos mil diez (2.010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. María Mascarell Santiago

La Secretaria,


Abg. Ninfa Hernández



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho (01:30:00), de la tarde.


La Secretaria,



Abg. Ninfa Hernández.

Exp. Nº 10-165-A2
MMS/NH/am